Por el cual se reglamenta la Ley 91 de 1945, que concede un auxilio a los damnificados por el incendio ocurrido en la población de Las Flores, del Municipio de San Marcos, del Departamento de Bolívar, el día 25 de agosto de 1945

Rango Decreto
Publicación 1946-08-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley 91 de 1945 se votó un auxilio de $ 15.000.00 en favor de los damnificados por el incendio ocurrido el día 25 de agosto del mismo año en la población de Las Flores, del Municipio de San Marcos, en el Departamento de Bolívar;

Que de acuerdo con el artículo 2° de la Ley citada, la distribución de este auxilio debe hacerse entre los damnificados por intermedio de una Junta integrada por el Alcalde, el Presidente del Concejo, el Personero y el Cura Párroco del Municipio de San Marcos, debiendo desempeñar el cargo de Tesorero de esta Junta el mismo del Municipio, y

Que en el Presupuesto Nacional para la vigencia en curso, en el artículo 2045 del capítulo 108, se apropió una partida de $ 10.000.00 para dar cumplimiento la Ley 91 de 1945,

DECRETA:

Artículo 1° Para que los damnificados del siniestro (incendio) ocurrido el día 25 de agosto de 1945 en la población de Las Flores, del Municipio de San Marcos, en el Departamento de Bolívar, tengan derecho al auxilio votado por la Ley 91 de 1945, deberán presentar, dentro de los noventa días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial, su solicitud ante la Junta creada por el artículo 2° de la Ley citada, con expresión de la clase de daños que les fueron causados por el incendio y del valor de éstos acompañada de los documentos y comprobaciones que se determinan en el presente Decreto.
Artículo 2° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes muebles, acompañarán a su solicitud de auxilio una certificación del Recaudador de Hacienda Nacional de su vecindad, en la que conste que el solicitante no está gravado con impuesto sobre la renta y patrimonio, y las declaraciones juradas de dos personas hábiles, con las cuales se demuestre el estado de pobreza del reclamante, que carece de bienes y de rentas, la clase de negocios que tuviera establecidos en las propiedades afectadas por el incendio, su precio de costo, la propiedad de los mismos y que no estaban amparados por seguros.
Artículo 3° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes inmuebles, acompañarán a la solicitud de auxilio los títulos que demuestren la propiedad de las edificaciones destruidas o averiadas, el avalúo catastral que tuvieran ella fecha del incendio, y las declaraciones juradas de dos personas hábiles que acrediten el valor de los daños causados, que los inmuebles no estaban amparados por seguros, el estado de pobreza de los reclamantes y que carecen de bienes y de rentas.
Artículo 4° La falta de los títulos de propiedad, plenamente establecida, podrá suplirse con declaraciones de testigos hábiles, que demuestren la posesión quieta y pacífica, como señor y dueño, ejercida por el peticionario o sus antecesores sobre el inmueble destruido o averiado, en un lapso anterior de diez años, contados a partir de la fecha del incendio.
Artículo 5° Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que venza el término señalado en el artículo 1° de este Decreto, para la presentación de las solicitudes de auxilio, la Junta procederá a formar un censo de los damnificados, con expresión de la clase de daños que haya sufrido cada uno de su valor.
Artículo 6° La Junta podrá solicitar de las autoridades y funcionarios públicos, de los particulares y de los damnificados, todas las demás comprobaciones e informaciones que estime necesarias para establecer con precisión los daños y perjuicios sufridos por los damnificados en el siniestro, y pedir a las autoridades la recepción de las declaraciones y la práctica de otras diligencias que crea indispensables.
Artículo 7° Una vez formado el censo de que trata el artículo 5°, la Junta, previo estudio de las documentaciones que se le hayan presentado y de los datos e informaciones que con respecto a ellas se haya allegado, procederá a determinar si los reclamantes tienen derecho al auxilio, y, en caso afirmativo, fijará proporcionalmente su cuantía por medio de resolución motivada.
Artículo 8° Las resoluciones definitivas sobre fijación y reconocimiento de auxilios que dicte la Junta en cumplimiento del presente Decreto, podrán ser apeladas para ante el Ministerio de Obras Públicas, dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Artículo 9° La Junta ordenará preferentemente el pago de los auxilios que reconozca aquellos damnificados que, a su juicio, y de acuerdo con las documentaciones e informaciones allegadas, se encuentren en mayor estado de pobreza.
Artículo 10. La Junta no podrá fijar y reconocer auxilios a los damnificados por sumas que en total excedan de los $ 15.000.00 votados por el artículo 1° de la Ley 91 de 1945.
Artículo 11. La partida apropiada en el Presupuesto vigente y las que se apropien en vigencias posteriores para auxiliar a los damnificados de que trata la Ley 91 de 1945, se entregarán al Tesorero del Municipio de San Marcos, quien actuará como Tesorero de la Junta, debiendo otorgar fianza a satisfacciones la Contraloría General de la República, y rendirle cuentas a esta entidad de la inversión de los fondos que reciba.
Artículo 12. Los fondos nacionales que reciba el Tesorero de la Junta en cumplimiento del artículo 2° de la Ley 91 de 1945, deberán, mientras se efectúan los pagos de los auxilios que se reconozcan, consignarse en el Banco de la República.
Artículo 13. El pago de los auxilios reconocidos se hará personalmente a los damnificados, y no podrán efectuarse gastos con cargo a fondos provenientes del Tesoro Nacional en fines distintos de los de pagar los auxilios asignados y reconocidos.
Artículo 14. Tanto los miembros de la Junta como los funcionarios y particulares que en cualquier forma intervengan en el manejo, distribución, etc., del auxilio de que trata este Decreto, prestarán sus servicios ad honorem.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 25 de julio de 1946.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Correos y Telégrafos, encargado del Despacho de Obras Públicas,

Luis GARCÍA CADENA

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.