Sobre derechos de faro
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
- 1° Que se han erigido en el archipiélago dos faros para el servicio de la navegación;
- 2° Que el señor Ministro de Hacienda en telegrama de fecha de hoy, autoriza a este Despacho para reglamentar el cobro de los derechos de faro. de acuerdo con las disposiciones pertinentes sobre la materia, y
- 3° Que igualmente está autorizado este Despacho, para incluir en las rentas de la Intendencia el producto de los referidos derechos,
decreta:
Artículo 1º De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto ejecutivo número 2152 de 31 de diciembre de 1915, los derechos de faro se cobrarán en la Administración de Hacienda de la Intendencia, desde la fecha del presente Decreto inclusive, a razón de cinco centavos ($ 0-05) por cada una de las cien primeras toneladas de registro, según la respectiva patente, a todo buque que éntre en la bahía. y por cada una de las excedentes, a razón de dos y medio centavos ($ 0-02 ½).
Artículo 2º Por Decreto separado se determinará la manera de incluír en las rentas de la Intendencia el producto de los referidos derechos.
Publíquese. ejecútese y sométase a la aprobación del señor Ministro de Hacienda.
Dado en San Andrés a doce de julio de mil novecientos veintiuno.
El Intendente, Manuel María Leal-EL Secretario, John Archbold.
Ministerio de Hacienda-Bogotá, agosto 29 de 1921.
Apruébase el anterior Decreto.
Comuníquese y publíquese.
El Ministro, Pomponio GUZMAN
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