Por el cual se aprueba la Resolución número 214, de 24 de noviembre de 1936, dictada por el Director del Departamento Nacional de Higiene
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo único. Apruébase la siguiente resolución del Director del Departamento Nacional de Higiene:
"RESOLUCION NUMERO 214 DE 1936
(noviembre 24)
por la cual se reglamenta la distribución de las partidas destinadas por el Presupuesto Nacional para el sostenimiento y educación de niños sanos hijos de enfermos de lepra.
El Director del Departamento Nacional de Higiene,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que en la Ley de Apropiaciones para la vigencia de 1937 se destínan sumas para el sostenimiento y educación de niños sanos hijos de enfermos de lepra;
- 2° Que ha sido expresa voluntad del Poder Legislativo que estas partidas se inviertan en la forma que determine el Departamento Nacional de Higiene;
- 3° Que existen en los lazaretos de la República más de dos mil niños sanos hijos de enfermos de lepra, y que por consiguiente su asilamiento en institutos especiales traería consigo fuertes erogaciones para el Estado en la construcción y dotación de asilos cada vez más numerosos y costosos;
- 4° Que está reconocido por los más eminentes leprólogos del mundo que la lepra no es hereditaria en sí misma, sino contagiosa, especialmente para los niños; y
- 5° Que por consiguiente es deber del Estado el procurar reincorporar en la sociedad a los niños indiscutiblemente sanos y corregir los prejuicios sociales que han condenado al aislamiento a estos futuros ciudadanos, productores ' de riqueza y miembros útiles de la sociedad,
RESUELVE:
Artículo 1° Los niños sanos, hijos de enfermos de lepra recluidos en los lazaretos y desprovistos de rentas y bienes de fortuna, estarán a cargo del Estado, el cual atenderá a su sostenimiento y educación hasta cuando ellos cumplan quince años de edad, en la forma que se expresa en los artículos siguientes.
Artículo 2.° De la partida presupuestal respectiva destinase la suma de nueve pesos ($ 9) mensuales como pensión para cada uno de los niños que se hallen en las condiciones de pobreza de que trata el artículo anterior. Esta suma será entregada a la persona que se haga cargo del niño para sacarlo del lazareto o asilo anexo donde éste se halle, y que reúna las condiciones expresadas en este artículo y en el tercero de esta misma Resolución.
Como, de acuerdo con los artículos 4° y 5° de la Ley 14 de 1907, los Personeros de los respectivos lazaretos son los tutores y, en su caso, los curadores de los niños que residan o nazcan en esos lugares, para el cumplimiento de esta Resolución tendrán en cuenta las siguientes normas, destinadas a garantizar la salud, el sostenimiento y la educación de los niños, una vez que éstos salgan de la tutela de los Personeros:
- a) Si el padre es sano de lepra, la guarda del menor le corresponderá a él personalmente, o a la persona que él designe en ejercicio de la patria potestad, siempre que esta persona reúna las condiciones exigidas en el artículo 3° de esta Resolución;
- b) Si el padre es enfermo de lepra, la guarda del niño sano le corresponderá a la madre sana, a menos que por razones legales establecidas el padre de) niño designe a otra persona sana para guardador, y siempre que ésta reúna las condiciones exigidas en la presente Resolución;
- c) Si el menor fuere huérfano de padre, la madre designará la persona sana a quien deba ser confiado el niño, pudiendo ella, misma guardarlo, si fuere sana de lepra;
- d) Si el niño es huérfano de ambos padres, su guarda le corresponde al pariente sano más próximo en el orden de grados de consanguinidad y afinidad determinados por el Código Civil y la Ley 45 de 1936;
- e) Si ninguno de los parientes o afines sanos quisiere hacerse cargo del niño, no estando obligado a ello de acuerdo con las normas del Código Civil, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta Resolución.
Artículo 3° La persona sana que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, deba hacerse cargo de un niño sano, hijo de enfermo de lepra, cumplirá los siguientes requisitos:
Elevar al Departamento Nacional de Higiene una solicitud pidiendo la guarda del niño y adjuntando los comprobantes que en seguida se enumeran:
- a) Las partidas de origen eclesiástico, o en su defecto la prueba supletoria, que acredite el grado de parentesco con el niño. Mn el caso de que la persona guardadora no tenga ningún parentesco o afinidad con el niño, presentará comprobantes de haber sido designada para ello por la persona a quien corresponda;
- b) Acreditar la edad del niño y la circunstancia de que éste es hijo de enfermo de lepra recluido en el lazareto, que nació allí o que ingresó al lazareto al tiempo del aislamiento del padre o madre enfermos;
- c) Comprobar, mediante certificado del Médico Jefe del respectivo lazareto, que el menor ha sido declarado clínica y bacteriológicamente sano de lepra y que su reacción Lleras es negativa;
- d) Comprobar por medio de certificado del Administrador del Lazareto que los padres ti el niño no disfrutan de sueldo o renta que exceda de cincuenta pesos ($ 50) mensuales;
- e) Acreditar la conducta moral del presunto guardador con dos declaraciones de personas idóneas y honorables;
- f) Otorgar documento privado en el cual conste para el solicitante la obligación de sostener, y educar por sí o por tercera persona, al menor hasta cuando cumpla la edad de quince años en la forma que corresponda a las capacidades físicas y mentales del menor y a la posibilidad financiera de quien lo recibe. En el mismo documento se hará constar la obligación para el otorgante de no volver a llevar el niño al lazareto, de no abandonarlo, de tenerlo alejado de todo foco y contacto leprógeno, de no someterlo a trabajos y servicios superiores a sus fuerzas, de no maltratarlo y de presentarlo, por lo menos, cada seis meses, al examen de la autoridad de higiene competente en el ramo de lepra. Este documento se extenderá ante el Jefe de la Sección tercera de este Departamento o ante el Administrador del Lazareto respectivo, en papel sellado, y el otorgante prestará fianza personal, para garantizar su cumplimiento, por la cuantía de cien pesos ($ 100) moneda corriente, que se podrá hacer efectiva administrativamente.
Parágrafo. Las autoridades del ramo de Higiene Nacional y de los lazaretos expedirán gratuitamente los certificados y comprobantes de que tratan los ordinales b), c) y d), del artículo anterior, y tomarán todo interés en facilitar y abreviar la tramitación de estos asuntos.
Artículo 4° Llenados tos requisitos de que trata el artículo anterior, el Administrador del Lazareto respectivo entregará al menor al guardador escogido, quien procederá a conducirlo a su hogar: y tal funcionario dejará, en libro especial que debe llevarse en cada Administración, la constancia del domicilio del guardador, su cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, si fuere posible, y un ejemplar de la fotografía del menor.
Artículo 5° Los enfermos de lepra que posean renta o bienes de fortuna que correspondan a una suma que exceda de cincuenta pesos (S 50) mensuales y que tengan hijos sanos de lepra dentro de los lazaretos o en los asilos a ellos anexos, quedan obligados, a partir de la vigencia do esta Resolución, a designar la persona que deba hacerse cargo de ellos, o a la colocación de tales menores en establecimientos de enseñanza fuera de los lazaretos. listos niños no tienen derecho a pensión del Estado; pero el Departamento Nacional de Higiene los recomendará al Ministerio de Educación para que los tenga en cuenta preferentemente al hacer la adjudicación anual de !as becas. Tales menores para poder salir del lazareto serán sometidos por el Médico Jefe al examen de que trata el ordinal c) del artículo 3° de esta Resolución.
Artículo 6° Autorízase a los Administradores de los Lazaretos para conceder a los enfermos de que trata el artículo anterior un plazo hasta de noventa (90) días, contados desde la vigencia de esta Resolución, para su cumplimiento. Transcurrido el plazo, y en caso de desobediencia, los enfermos aludidos serán sancionados con multas sucesivas de un peso ($ 1) moneda corriente por cada día de demora.
Artículo 7° Los Personeros Internos de los Lazaretos, como tutores y curadores de los niños, y en cumplimiento del artículo 2° de esta Resolución, exigirán de los padres de los menores ,que deban ser pensionados por el Estado, la inmediata designación de los guardadores respectivos. En caso de que los padres se negaren a ello, el Personero Interno respectivo procederá a designarlos, en ejercicio de sus atribuciones legales y teniendo en cuenta las normas del Código Civil.
Artículo 8° Los Administradores y Médicos Jefes de los Lazaretos procederán inmediatamente y de común acuerdo a levantar el censo completo de los niños sanos, hijos de enfermos de lepra, que -residan en los lazaretos o en los asilos anexos, con anotación cuidadosa de su edad, naturaleza, nombres de los padres y parientes sanos más próximos, residencia de éstos, condiciones de salud de los niños y de los padres y clasificación rentística de éstos de acuerdo con la norma fijada en el ordinal d) del artículo 3° de esta Resolución.
Verificado el censo, pasarán sendas copias al Ministerio de Educación, al Departamento Nacional de Higiene y al Personero Interno del respectivo Lazareto.
Articulo 9° Los niños sanos, hasta de quince años de edad, hijos de enfermos de lepra, huérfanos y desprovistos de rentas y bienes de fortuna y de parientes sanos que puedan hacerse cargo de ellos, quedan por cuenta del Departamento Nacional de Higiene, que procederá a su sostenimiento y educación en los asilos anexos a los lazaretos o en establecimientos de educación oficiales o particulares. El Departamento Nacional de Higiene, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 14 de 1907 y del artículo 6° de la Ley 20 de 1927, procederá a celebrar tos contratos que estime convenientes sobre la bnse de una pensión máxima de nueve pesos ($ 9) mensuales por cada niño.
Artículo 10. De acuerdo con las disposiciones legales citadas en el articulo anterior, los niños sanos, hijos de enfermos de lepra, saldrán automáticamente de la tutela del Estado prevista en esta Resolución, desde el día en que cumplan la edad de quince años. Por consiguiente, los que estén pensionados quedarán cesantes en su pensión, y los que estén asilados serán dados de baja de los respectivos establecimientos.
Articulo 11. La pensión de nueve pesos (S 9) de que habla en el artículo 2° de esta Resolución será pagada al fin de cada mensual i da d por conducto del Administrador de Hacienda Nacional del respectivo Municipio donde resida ei niño. Para cobrar esta pensión, deberá remitirse al Departamento Nacional de Higiene la correspondiente cuenta de Cobro, visada por la autoridad de Higiene Nacional de ese sector de la República, acompañada del comprobante de que el niño le fue presentado en persona y fue hallado sano y en el estado de desarrollo correspondiente a su edad y condiciones fisiológicas personales. Dicha cuenta deberá ser visada también por la autoridad civil del lugar de residencia del niño.
Parágrafo. Las autoridades de higiene competentes para visar estas cuentas son, en su orden:
En todas las capitales de Departamentos, Intendencias o Comisarias, el Director de Higiene Departamental, Intendencia! o -Comisaria], el Médico Jefe y el Médico Visitador del dispensario antileproso correspondiente.
En las demás ciudades, los Médicos Jefes de las Unidades Sanitarias o Comisiones Rurales o Inspecciones Municipales de Higiene.
En los Municipios y Corregimientos donde no exista ninguna de esas autoridades, el interesado solicitará el visto bueno de su cuenta a la autoridad de higiene nacional del Municipio más cercano, previa presentación del niño.
Artículo 12. Los Alcaldes o Corregidores llevarán en sus respectivas oficinas un libro anotador de los nombres de los niños pensionados de que trata esta Resolución, residentes en su jurisdicción, y allí se anotará también la edad y condiciones de salud del niño, el nombre y domicilio del guardador, y una copia de la- fotografía del menor que deberá ser suministrada por el Administrador del Lazareto a la salida del niño.
Los guardadores harán inscribir el menor en la Alcaldía o Corregiduría de su residencia; y en caso de cambio de domicilio, deberán hacer la declaración para la anotación correspondiente.
Artículo 13. Los Alcaldes y Corregidores rendirán, dentro de los diez últimos días de cada mes, al Departamento Nacional de Higiene, relación de los niños pensionados inscritos en sus respectivos 'libros, con el fin de poder situar oportunamente los auxilios que a tales niños corresponden.
Artículo 14. Los guardadores que hayan recibido un menor para su cuidado y no cumplan las condiciones estipuladas en el respectivo documento serán privados de la pensión correspondiente y del derecho de hacerse cargo en adelante de otro menor pensionado por el Gobierno, y aquél les será retirado por el Estado, que proveerá a su educación de la manera que estime conveniente. Dichos guardadores serán además sancionados conforme a la ley penal pertinente.
Artículo 15. El Departamento Nacional de Higiene podrá también proceder, previo consentimiento de los padres, tutores o curadores, a entregar niños sanos, hijos de enfermos de lepra, sin pensión alguna a cargo del Estado, a personas que así lo soliciten, aun cuando no sean parientes de los niños, siempre que aquéllas reúnan las condiciones requeridas para garantizar el sostenimiento y correcta educación de los niños, se comprometan a dejarlos en entera libertad de elección de vida una vez cumplidos los quince años de edad, y acrediten su conducta moral.
Artículo 16. Los niños a que se refiere esta Resolución que hayan sido colocados en institutos oficiales o establecimientos particulares y que allí sean vejados, descuidados u oprimidos, o a quienes no se les suministre la alimentación y educación adecuadas conforme al respectivo contrito, serán retirados por el Estado, y automáticamente quedará caducado el contrato, para lo cual se dictará la resolución administrativa a que haya lugar. En igual sanción incurrirán los directores de aquellos establecimientos, si no cumplen lo previsto en el artículo 19 de esta Resolución.
Artículo 17. Queda terminantemente prohibido dar ingreso en los lazaretos a menores sanos, de cualquiera edad aun cuando ellos sean hijos de enfermos de lepra, y aun cuando vayan con pretexto de visitar a parientes enfermos o de acompañar a otros visitantes. El funcionario o empleado del lazareto que permita o autorice la violación de esta disposición incurrirá en una muta de cincuenta pesos ($ 50) a cien pesos ($ 100) por la primera vez, y de doble suma en caso de reincidencia.
Artículo 18. Cuando los enfermos de lepra sean conducidos al lazareto, la autoridad de higiene respectiva investigará por si misma o por conducto de la autoridad civil la existencia de parientes sanos que deban hacerse cargo de los hijos de aquéllos. Si las condiciones económicas de tales parientes no son suficientes para atender al sostenimiento y educación de aquellos niños, el Departamento Nacional de Higiene proveerá lo conveniente.
Artículo 19. Los establecimientos de educación, granjas, talleres, escuelas u otras instituciones y las personas naturales o jurídicas que reciban del Departamento Nacional de Higiene niños sanos, hijos de énfermos de lepra, ya sean pensionados o nó, están obligados a someterlos una vez cada seis meses al examen de las autoridades de higiene competentes en el ramo de lepra y a rendir el informe correspondiente al Departamento Nacional de Higiene, adjuntando el comprobante respectivo, para los fines a que haya lugar. Quienes no cumplieren lo ordenado, incurrirán, además de las sanciones previstas en el artículo 16, en multas de diez pesos ($ 10) a cincuenta pesos ($ 50) moneda corriente.
Los funcionarios del ramo de lepra están obligados a verificar gratuitamente los exámenes clínicos y bacteriológicos previstos en el inciso anterior de este artículo.
Artículo 20. Las sumas necesarias para el cumplimiento de esta Resolución, en lo que se refiere a sostenimiento y educación de niños sanos hijos de enfermos de lepra, serán tomadas de las partidas asignadas al efecto en el capítulo 82, artículos 518, 519 y 520, del Presupuesto Nacional para la vigencia de 1937.
Artículo 21. Esta Resolución regirá desde el día 15 de enero de 1937.
Sométase a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá a veinticuatro de noviembre de mil novecientos treinta y seis.
El Director, B. Velasco Cabrera."
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 8 de enero de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Educación Nacional,
Darío ECHANDIA
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