Sobre exención del impuesto fluvial

Rango Decreto
Publicación 1924-02-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Las entidades departamentales, municipales, eclesiásticas, empresas industriales, y en general todos los individuos o corporaciones que por ley o por contrato estén exentos del impuesto fluvial, darán cumplimiento a los siguientes requisitos al tiempo de solicitar la exención:

1º. Presentarán por sí o por apoderado, al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, dos copias de cada factura de pedido de las mercancías a que se refiera la solicitud de exención;

2º. Incluirán con dicha solicitud la copia de la cláusula del contrato a que se refiere la exención, o la cita del artículo o artículos de la ley que la decretó o de las leyes en que la fundan, con la indicación de la fecha en que se celebre el contrato o se sancionaron las leyes, y del número de Diario Oficial en que se haya dado publicidad al contrato o a las leyes;

3º. Los representantes de los Departamentos de los Municipios, para obtener, la exención a que se refiere el parágrafo del artículo 1º de la Ley 33 de 1915, acompañarán a sus solicitudes respectivas la prueba fehaciente de que los materiales para los cuales solicitan la exención están destinados a obras que han sido declaradas de utilidad pública.

Artículo 2º. Los Síndicos o los Administradores de los Hospitales a que se refiere el parágrafo del artículo 1º de la Ley 33 de 1915, remitirán por conducto del Gobernador del Departamento don (sic) funcione el hospital dos copias de cada una de las facturas de pedido de las mercancías para las cuales solicitan la exención, junto con un certificado de dicho Gobernador, de que las mercancías están realmente destinadas al hospital.
Artículo 3º Los párrocos y comunidades religiosas que se consideren con derecho a la exención del impuesto fluvial, harán llegar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto respectivo Prelado Diocesano, dos copias de una de las facturas de mercancías para las cuales solicitan la exención, junto con un certificado dicho Prelado de que realmente los objetos se destinan a las obras para las cuales se ha otorgado ésta.
Artículo 4º. Prohíbese hacer figurar en una r ma (sic) factura artículos para los cuales se ha obtenido la exención del impuesto fluvial y otros deben pagarlo. En este caso, los empleados recaudadores considerarán que el dueño de la factura renuncia el privilegio de la exención y liquidaran y cobrarán íntegramente el impuesto.
Artículo 5º. Caso de concederse las exenciones solicitadas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá a la oficina recaudadora del puesto un ejemplar de la factura que haya exencionada, con el objeto de que en dicha oficina se compare esta factura con la que presenta el interesado, y si se hallaren idénticas se preceda del cobro del impuesto. Si hubiere discrecia (sic) entre la factura remitida por el Minister (sic) la presentada por el interesado, la oficina recaudadora se abstendrá de eximir del impuesto procederá a cobrarlo íntegramente.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 14 de febrero de 1924.

PEDRO NEL OSPINA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Aristóbulo Archila.

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