Por el cual se crea la oficina interventora de las obras de Buenaventura, se nombran sus empleados y se señalan atribuciones y sueldos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Articulo 1º Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 63 de 1931, créase la Oficina Interventora de las obras de Buenaventura, cuya construcción, por administración delegada, ha contratado el Gobierno Nacional con el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales
Artículo 2º La Oficina Interventora que se crea por el artículo anterior, tendrá el 'siguiente personal, con las asignaciones mensuales que se expresan:
| Un Ingeniero Interventor, Jefe de la Oficina, con $ | 400 |
|---|---|
| Un Secretario encargado de los asuntos legales, con | 250 |
| Un Ingeniero Ayudante, con | 250 |
| Un Ingeniero segundo Ayudante, con | 200 |
| Un Oficial Mecanógrafo, con | 80 |
Artículo 3º Hácense los siguientes nombramientos para desempeñar los puestos a que se refiere el artículo anterior:
Ingeniero Interventor, señor Manuel María Mosquera
Secretario encargado de los asuntos legales, señor Alfredo Gómez Díaz.
Ingeniero Ayudante, señor José Antonio de la Torre.
Ingeniero segundo Ayudante, señor Carlos Orrantia de la T.
Oficial Mecanógrafo, señor José Elias Vidal.
Articulo 4º La Oficina Interventora que se crea por este Decreto principiará a funcionar desde el día primero de febrero en curso, fecha desde la cual queda suprimida la Comisión de Reconstrucción de Buenaventura, creada por el Decreto número 207 de 1932
Parágrafo. La Comisión de Reconstrucción hará entrega de los documentos y demás papeles que formen el archivo de ella al Secretario de la Oficina Interventora de las obras de Buenaventura, bajo cuya custodia habrán de conservarse en adelante
Articulo 5º La Oficina Interventora de las obras de Buenaventura ejercerá la supervigilancia de los trabajos y de las erogaciones que se causen en las obras cuya construcción por administración delegada contrató el Gobierno con el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales el 3 de enero del presente año
Serán funciones de la Oficina Interventora las siguientes, señaladas en dicho contrato:
1ª Vigilar que las obras se ejecuten de acuerdo con los planos y especificaciones de que habla la cláusula segunda del contrato des fecha 3 de enero de 1933, celebrado por el Gobierno con el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales y aprobado por el Poder Ejecutivo el 20 del mismo mes.
2ª Vigilar que los gastos en las obras vayan de acuerdo con el progreso en los trabajos.
3ª Vigilar que en los trabajos se cumplan las leyes y reglamentos relativos a la higiene y demás de protección a los trabajadores.
4ª Establecer, de acuerdo con el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, las normas para la contabilidad y la estadística de costo que se debe llevar en las obras, de manera que en todo momento se pueda conocer su costo unitario y sus gastos debidamente distribuidos.
5ª Vigilar que se cumplan debidamente todas las estipulaciones del mencionado contrato; y
6ª Las demás funciones que el Gobierno tenga a bien señalarle dentro de las que correspondían a la Comisión de Reconstrucción de Buenaventura, y que son las determinadas en el artículo siguiente.
Articulo 6º Las funciones que tenia atribuidas la Comisión de Reconstrucción de Buenaventura y que se adscriben a la Oficina Interventora de las obras del mismo puerto, serán las señaladas en los Decretos números 207, 1170 y 1450 de 1932, en cuanto no se opongan a las estipulaciones del contrato celebrado con el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales.
Artículo 7º Si el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales resolviere usar de la facultad que por la cláusula décima del contrato de fecha 3 de enero del año en curso se le concedió para subcontratar las obras de Buenaventura, dicho Consejo podrá atribuir la supervigilancia técnica y fiscal de los subcontratistas a la Oficina Interventora que se crea por este Decreto, y en tal caso, el Consejo señalará las nuevas funciones que debe ejercer esta Oficina en los contratos que celebre sobre construcción de las obras
Artículo 8º El pago del precio del arrendamiento y de la venta de lotes a que se refieren los artículos 5º y 6º del Decreto número 1170 de 1932 y que el Decreto número 1365 del mismo año mandó hacer al Cajero de la Comisión de Reconstrucción, y, mientras éste se posesionaba, a la Administración de Hacienda Nacional de Buenaventura, se hará al empleado que al efecto designe el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales.
Articulo 9º El Ministerio de Obras Públicas hará editar en un folleto la Ley 63 de 1931, el contrato celebrado por el Gobierno con el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales sobre las obras de reconstrucción de Buenaventura y los decretos expedidos en desarrollo de la ley y contrato mencionados, con anotación de las disposiciones que han sido derogadas o modificadas. Este trabajo estará a cargo del Abogado del mismo Ministerio.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 19 de febrero de 1933.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Obras Públicas,
Alfonso ARAUJO
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