por el cual se reglamenta la expedición de registros de exportación de películas filmadas en Colombia y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1969-03-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, y en particular de las que le confiere el artículo 120, ordinal 3º, de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que conforme al artículo 51 del Decreto 444 de 1967, toda exportación requiere registro ante el Instituto Colombiano de Comercio Exterior;

Que es conveniente reglamentar la forma en la cual deben expedirse los registros de exportación de películas filmadas en el país, dadas las especiales características de dicha operación;

Que los gastos en moneda nacional para la filiación de películas, no corresponden a su valor comercial, el cual es indeterminable;

Que en consecuencia, las divisas traídas al país para la filmación de películas no constituyen reintegros por exportación de las mismas, sino ingresos de cambio exterior destinados a cubrir pagos de servicios y otros gastos en moneda nacional necesarios para la filmación, y

Que la Dirección General de Aduanas ha venido autorizando como importación temporal la introducción al país de cintas vírgenes para filmación de películas destinadas a ulterior exportación,

DECRETA:

Artículo 1º. Los registros de exportación para películas filmadas en el país se expedirán en adelante por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior sin obligación de reintegro y sin determinación de valor.
Artículo 2º. La obligación de reintegrar al Banco de la República las divisas señaladas en registros ya expedidos para la exportación de películas, se cumplirá mediante entrega de tales divisas al Banco para atender con su producto en moneda nacional gastos locales:; tales ventas no constituyen reintegros de divisas provenientes de exportaciones.

Las garantías otorgadas para la expedición de los mencionados registros, caucionarán la obligación de entrega al Banco de la República de las divisas correspondientes, en los términos del inciso anterior.

Artículo 3º. Lo dispuesto en el presente Decreto se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 444 de 1967 sobre la obligación de vender al Banco de la República o canjear en éste por certificados de cambio, los ingresos de divisas.

La obligación de que trata el presente artículo se extenderá especialmente a los siguientes ingresos de divisas:

Artículo 4º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D.E., a 20 de febrero de 1969.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Desarrollo Económico, Hernando Gómez Otálora.

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