Por el cual se organiza por administración directa el servicio de correos entre Buenaventura y Tumaco
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1°. A contar del 1° de enero de 1931 el servicio de los correos nacionales entré Buenaventura y Tumaco, y viceversa, se prestará por administración directa como se determina en el presente Decreto.
Artículo 2°. Los Agentes Postales de Buenaventura y Tumaco despacharán los correos que haya de uno a otro de dichos puertos, cada vez que salgan vapores o embarcaciones que den completas garantían para el transporte rápido y seguro.
Artículo 3°. Dichos Agentes pagarán los fletes correspondientes según convenio que hagan con las compañías o empresas marítimas respectivas, por meses, por semanas o por cada embarque, en todo caso sobre cuentas menores de cien pesos ($ 100).
Artículo 4°. Para el pago de los fletes, así como el de los acarreos, embarques y desembarques de los citados correos, fíjanse las siguientes partidas mensuales:
A la Agencia Postal de Buenaventura, hasta doscientos pesos ($ 200).
A la Agencia Postal de Tumaco, hasta noventa pesos ($ 90).
Parágrafo. Para los efectos de que trata este artículo, el Servicio de Contabilidad del Ministerio de Correos y Telégrafos girará las relaciones de autorizaciones respectivas.
Artículo 5°. Los embarques y desembarques de los correos cuando los buques no atraquen en el malecón de Buenaventura, continuarán efectuándose con la Cooperación de la Aduana, por medio de las lanchas de su dependencia.
Artículo 6°. Los gastos que demanda el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, se imputarán al artículo de la Ley de Apropiaciones correspondiente a conducción de correos.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 30 de diciembre de 1930.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Tulio Enrique TASCON
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de Paula PEREZ
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