Sobre ejecución del Código de Procedimiento Penal

Rango Decreto
Publicación 1938-12-14
Estado Vigente
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias de que esta investido por el articulo 25 de la ley 92 de 1938, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1° La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de un procesado o condenado en el Exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de Gobierno a Gobierno, con las piezas siguientes:

Los documentos de que aquí se trata serán expedidos en la forma prescrita para la legislación del Estado requirente.

Artículo 2° En los casos urgentes el individuo reclamado podrá ser detenido provisionalmente, aun en virtud de petición telegráfica que exprese la circunstancia de haberse producido el enjuiciamiento o la condena, pero será puesto en libertad si dentro de sesenta días no se hubiera formalizado la solución de extradición y no podrá ser detenido de nuevo por este mismo motivo.
Artículo 3° Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio de Gobierno, junto con un concepto en que se exprese si es el caso de proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con los artículos 708 al 715 del código de Procedimiento Penal.
Artículo 4° El Ministro de Gobierno examinará detenidamente la documentación, y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables.
Artículo 5° El Ministerio de Relaciones Exteriores adelantara las gestiones que fueren necesarias ante el gobierno Extranjero, a fin de que la documentación se complete con los elementos a que se refiere el articulo anterior.
Artículo 6° Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Gobierno lo remitirá a la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en lo criminal, para que esta corporación emita el concepto de que tratan los artículos 9° del Código Penal y 710 de la Ley 94 de 1938.
Artículo 7° Recibido el expediente con concepto de la Corte Suprema de Justicia, tendrá el Ministerio de Gobierno un termino de quince días para dictar la resolución en que se conceda o se niegue la extradición solicitada.

Parágrafo. El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al Gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.

Artículo 8° Tan pronto como se expida la Resolución ejecutiva en que se conceda la extradición, se ordenará por el Ministerio de Gobierno, al Director de la Policía Nacional, que proceda a la captura del extraditado y a su inmediata entrega a las autoridades extranjeras que lo hayan solicitado.
Artículo 9° Cuando con anterioridad al recibo de la solicitud, el procesado o condenado haya delinquido en Colombia, podrá el Gobierno, en la Resolución ejecutiva que conceda la extradición, diferir la entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena o hasta que, por sobreseimiento, absolución, declaración de prescripción u otro medio legal, haya terminado el proceso.

Parágrafo. En el caso previsto en este artículo, el Juez, del conocimiento o el Director del establecimiento donde estuviere recluido el acusado, pondrán a órdenes del Director de la Policía Nacional al extradido, para los efectos del artículo anterior, tan pronto como cese el motivo para la detención en Colombia.

Artículo 10. Si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega solo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena.
Artículo 11. No serán obstáculo a la extradición las obligaciones civiles del prófugo en Colombia.
Artículo 12. Si un mismo individuo fuere objeto de solicitudes de extradición por parte de dos o mas Estados, será preferido, tratándose de un mismo hecho, el pedido del país en cuyo territorio fue cometida la infracción; y si se tratare de hechos diversos, el pedido que versare sobre infracción mas grave. En caso de igual gravedad, será preferido el Estado que presentó la primera solicitud de extradición.
Artículo 13. Junto con la persona reclamada, o posteriormente, se entregaran todos los objetos y artículos encontrados en su poder, o depositados o escondidos en el Estado de refugio y que estén relacionados con la perpetración del acto punible, así como aquellos que puedan servir como elementos de convicción.

Estos objetos y artículos serán entregados aunque a causa de la muerte o evasión del acusado o condenado, no tenga lugar a la extradición que ya se hubiere concedido. Si aún no hubiere sido concedida, se continuará la tramitación a este objeto.

Artículo 14. Los gastos de extradición serán sufragados por cada Estado dentro de los límites de su territorio.
Artículo 15. El individuo reclamando podrá hacerse acompañar de abogado, y hacer valer las pruebas conducentes la su defensa, la que debe consistir en no ser la persona reclamada, en defectos de forma de los documentos presentados en la ilegalidad de la extradición.

Parágrafo. La solicitud de extradición se sustanciará en la Corte Suprema de Justicia, como una articulación.

Artículo 16. Concedida la extradición, y si dentro de sesenta días, contados desde la comunicación que pone al individuo reclamado a disposición del Estado requirente, no hubiere sido remitido por el agente diplomático respectivo al país que lo solicita, se le pondrá en libertad y no podrá ser detenido nuevamente por la causa que determino la extradición.
Artículo 17. No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita este procesada o haya sido ya juzgada en Colombia, a menos que se trate de los delitos previstos en el articulo 5° del Código Penal y cuando se reúnan las circunstancias contempladas en el artículo 6° íbidem.
Artículo 18. La alegación de fin o motivo político no impedirá la extradición cuando el hecho imputado constituya principalmente un delito común.

La Corte Suprema de Justicia, al conocer del pedido, apreciara el carácter de la infracción.

Concedida la extradición, la entrega quedará pendiente del compromiso por parte del Estado requirente de que el fin o motivo político no contribuirá a agravar la penalidad.

Artículo 19. Cuando se dictare auto de proceder contra un sindicado que estuviere en el exterior, y se tratare de un caso previsto en los convenios internacionales o, a falta de estos, de un delito común que tuviere señalada sanción privativa de la libertad no inferior a cuatro años, el juez o el tribunal que conociere del proceso en primera o única instancia pedirá, por conducto del Ministerio de Gobierno que se solicite la extradición de dicho procesado, para lo cual remitirá copia del auto de proceder y de todos los documentos que estimare conducentes.
Artículo 20. El Ministerio de Gobierno examinará la documentación presentada y si advierte que faltan en ella algunas piezas importantes, la devolverá al juez o tribunal con una nota en que se indiquen los nuevos elementos de juicio que deben allegarse al expediente.
Artículo 21. Una vez perfeccionado el expediente el Ministerio de Gobierno lo remitirá al de Relaciones Exteriores para que éste, sujetándose a los convenios o usos internacionales, adelante las gestiones diplomáticas necesarias para obtener del Gobierno extranjero la extradición del procesado.
Artículo 22. Según las Circunstancias, los plazos señalados en este Decreto podrán ser aumentados prudencialmente por el Ministerio de Gobierno.
Artículo 23. Una vez publicado este Decreto su texto será enviado, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores a todos los Estados con los cuales Colombia mantiene relaciones.
Artículo 24. Las disposiciones de este Decreto se entienden sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los tratados públicos.
Artículo 25. Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 2 de diciembre de 1938.

EDUARDO SANTO

El Ministro de Gobierno,

Carlos LOZANO Y LOZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Luis LOPEZ DE MESA

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