Por el cual se interviene en las actividades del Banco Central Hipotecario
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le contiene el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional,
CONSIDERANDO:
1°. Que el Banco Central Hipotecario ha venido destinando parte de sus utilidades a financiar actividades de beneficio común, contribuyendo así al progreso del país, especialmente en los campos de la ciencia y la cultura, lo cual constituye una práctica encomiable y digna por tanto del apoyo estatal.
2°. Que, de acuerdo con el Decreto 1325 de 1983, el monto de una parte importante de los créditos otorgados por las Corporaciones de Ahorro y Viviendo y la Sección de Ahorro y Vivienda del Banco Central Hipotecarios puede llegar hasta el ciento por ciento del valor comercial de los inmuebles hipotecados.
- 3° Que resulta conveniente hace extensiva dicha posibilidad a los créditos que el Banco Central Hipotecarios concede mediante sus sistemas tradicionales o sea, aquellos otorgados en cédulas o en efectivo y no en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC).
- 4° Que para hacer más asequible a las personas y grupos familiares de escasos ingresos los precipitados créditos hipotecarios tradicionales del Banco Central Hipotecario, éste debe establecer sistemas de amortización en los cuales, durante una primer parte del plazo, las cuotas periódicas pactadas sean tan bajas que no incluyan abono alguno al capital mutuado ni cubran la totalidad de los interés corrientes causados, y se capitalice la porción no cubierta de los mismos.
- 5° Que dados los altos costos alcanzados por los papeles de seguridad y la conveniencia de que las cédulas hipotecarias, de inversión y de capitalización emitidas por el Banco Central Hipotecario puedan ser procesadas yentes las en equipos de cómputo, actualmente resultan inconvenientes las normas que fijan el tamaño mínimo de tales cédula y que hacen obligatorio el uso de cupones respecto de las hipotecarias,
DECRETA:
Artículo 1°. El Banco Central Hipotecario, de conformidad con su tradición, podrá continuar contribuyendo, con recursos provenientes de sus utilidades, al desarrollo de actividades de beneficio común. Las condiciones de modo, tiempo y presupuestos, serán determinados por la Junta Directiva. Esta podrá autorizar al Banco para constituir asociaciones, fundaciones u otras entidades, para cumplir mediante ellas actividades de carácter cultural.
Artículo 2°. Para hacer más asequibles a las personas y grupos familiares de escasos ingresos los créditos hipotecarios distintos de los otorgados en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), el Banco, mediante reglamentación de su Junta Directiva, podrá:
- a) Otorgar dichos créditos hasta por el ciento por ciento del valor comercial de los inmuebles hipotecados;
- b) Establecer sistemas de amortización en los cuales, durante una primera parte del plazo, las cuotas periódicas pactadas no incluyan abono alguno al capital mutuado, ni cubran la totalidad de los intereses corrientes causados, y se capitalice la porción no cubierta de los mismos.
Artículo 3° Las dimensiones y demás características de las cédulas hipotecarias, de inversión y de capitalización que emita el Banco Central Hipotecario serán determinadas por la Junta Directiva del mismo.
Artículo 4°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 7 de septiembre de 1984.
BELISARIO BETANCUR.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bennet.
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