por el cual se reglamenta el tránsito de personas con el Ecuador

Rango Decreto
Publicación 1968-09-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que el 24 de junio de 1968 se firmó en Quito un Acuerdo entre los Gobiernos de Colombia y el Ecuador, sobre tránsito de personas entre uno y otro país, y

Que es necesario que se reglamente dicho Acuerdo para que pueda ser debidamente aplicado por las autoridades colombianas competentes,

DECRETA:

Artículo primero. Los nacionales ecuatorianos, portadores de pasaporte o cédula de ciudadanía válidos, podrán ingresar a Colombia y transitar por todo el territorio de la República, sin visa expedida por el Cónsul Colombiano, hasta por el término de sesenta (60) días, en calidad de turistas.

Parágrafo. Los vehículos automotores o de cualquiera otra naturaleza en que ingresen a Colombia las personas mencionadas en el presente artículo, quedarán sujetos a las regulaciones aduaneras vigentes en el país.

Artículo segundo. El control de los extranjeros a que se refiere el presente Decreto, estará a cargo de los funcionarios competentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), quienes llevarán un libro en el que anotarán el nombre de la persona que ingrese al país, el número y lugar de expedición de pasaporte o cédula de ciudadanía, fechas de entrada y salida y demás datos que se consideren de utilidad para tal fin.

Parágrafo. El control a que se alude en el presente artículo, se llevará a cabo en los retenes aduaneros terrestres establecidos en la entrada del país, en los aeropuertos, puertos marítimos y fluviales que fije el Gobierno para el efecto.

Artículo tercero. Las autoridades competentes, al efectuarse el registro a que se refiere el artículo anterior, expedirán a los portadores de los pasaportes o cédulas de ciudadanía ecuatorianos que ingresen a Colombia al amparo del presente Decreto, en forma completamente gratuita, un comprobante en el que constará en nombre del beneficiario, el número y lugar de expedición del documento de identificación, la fecha de ingreso y término de validez de dicho comprobante. En los pasaportes, cuando los presentaren, se anotarán únicamente las fechas de entrada y salida de los titulares de los mismos.
Artículo cuarto. Las personas que al amparo del presente Decreto ingresen al país, no podrán dedicarse a ninguna actividad profesional, mercantil o de cualquier otra naturaleza que entrañe remuneración pecuniaria. Tampoco podrán cambiar dentro del país su calidad de turistas.

Parágrafo. La contravención de esta norma, determinará le expulsión inmediata del territorio nacional de quien la infrinja. A los reincidentes se les aplicarán las demás sanciones previstas en las disposiciones legales pertinentes.

Artículo quinto. El Gobierno de Colombia se reserva el derecho de negar el ingreso al territorio del país o dar por terminado el tiempo de estada de los extranjeros comprendidos en la presente reglamentación, cuando para ello medien razones de orden público o de cualquier otra naturaleza, a juicio de las autoridades competentes.
Artículo sexto. Para autorizar el ingreso a Colombia de los menores de edad, además de los documentos mencionados en el artículo primero de este Decreto, deberán presentar un permiso, debidamente autenticado ante la autoridad competente ecuatoriana, de los padres o tutores legales de los solicitantes.
Artículo séptimo. Las autoridades colombianas de Inmigración, de Extranjería y de Policía, están en la obligación de intercambiar con las ecuatorianas similares, informaciones pertinentes a las personas que por cualquier causa se les haya prohibido la salida del territorio del país o que se encuentren impedidas de ingresar al del otro. Las listas correspondientes deberán mantenerse, debidamente actualizadas, en los lugares mencionados en el parágrafo del artículo segundo.
Artículo octavo. El presente Decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y entra en vigencia a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 9 de agosto de 1968.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores, Germán Zea. El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, Luis Etilio Leyva.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.