por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1998-10-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 5
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El Ministro de Hacienda y Crédito Público, delegatario de las funciones presidenciales mediante el Decreto 2190 del 26 de octubre de 1998, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política; los artículos 365, 366 y 395 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

Artículo 1°.Retención en la fuente sobre rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera. A partir del primero de abril de 1999, estarán sometidos a retención en la fuente, a la tarifa del siete por ciento (7%), a título de impuesto sobre la renta, los rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera con intereses y/o descuentos, o generados en sus enajenaciones, siempre y cuando constituyan un ingreso gravable para su beneficiario.

La retención de que trata el presente artículo se practicará sobre los rendimientos financieros que se causen a partir del primero de abril de 1999, de acuerdo con las normas que sobre la materia expida el Gobierno Nacional, y en lo aquello no previsto o regulado de manera especial para estos títulos a esa fecha, se aplicará lo dispuesto en el Decreto 700 de 1997, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

En este sentido, no hará parte de la base de retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, el ingreso correspondiente al mayor valor nominal del título, originado exclusivamente por su reexpresión en moneda legal colombiana, y cuya contrapartida sea un crédito en la cuenta de Corrección Monetaria.

Artículo 4°.Momento de causación de la retención en la fuente. La retención en la fuente sobre rendimientos financieros de que trata el artículo 1° del presente decreto, se causará sobre el total de los rendimientos causados a favor del tenedor del título a partir del 1° de abril de 1999, al momento de éste recibir efectivamente su pago de parte del emisor, o al momento de éste enajenar el título antes de su redención.

Artículo 5°.Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 27 de octubre de 1998.

JUAN CAMILO RESTREPO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo.

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