Que señala modalidades de inversión de unas cuotas de fomento
El Presidente de la Republica de Colombia, en uso de sus atribuciones legales, y
considerando:
Que conforme al artículo 3° del Decreto número 321 de 1960, reglamentario de la utilización de las cuotas de fomento, los dineros que por concepto de cuotas provenientes de ventas de trigo, harina y semolas importados por el Instituto Nacional de Abastecimientos, deben invertirse, de acuerdo con el Ministerio de Agricultura, en finalidades de investigación, fomento distribución, extensión, mercado, almacenaje y otros pertinentes, y
Que conviene aclarar esa disposición en el sentido de que la inversión debe realizarse exclusivamente con relación a productos agrícolas básicos de alimentación popular,
decreta:
Articulo único. Se aclara el artículo 3° del Decreto número 321 de 1960, en el sentido de que los dineros recibidos por el Instituto Nacional de Abastecimientos como recaudo por cuotas de fomento provenientes de venta a particulares de trigo, harina y semolas importados, se invertirán exclusivamente con relación a productos agrícolas básicos de alimentación popular.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D.E., a 6 de septiembre de 1961.
ALBERTO LLERAS.
Hernando Agudelo Villa, Ministro de Hacienda y Crédito Publico.-Otto Morales Benítez, Ministro de Agricultura.-Rafael Unda Ferrero, Ministro de Fomento.
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