Por el cual se toman unas medidas en materia de la prestación del servicio de transporte municipal de pasajeros

Rango Decreto
Publicación 1988-10-25
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 16
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional;

Que por parte de algunas organizaciones sindicales del país ha sido anunciado un cese de actividades a nivel nacional para el día veintisiete (27) de octubre del año en curso;

Que el transporte de personas y cosas está catalogado como un servicio público;

Que por mandato constitucional y legal, el Gobierno intervendrá en la industria del transporte automotor;

Que la realización del mencionado cese de actividades puede ser utilizado por las organizaciones terroristas y subversivas para destruir los medios de transporte municipal de pasajeros;

Que la interrupción del servicio público de transporte constituye un factor adicional de perturbación del orden público que se hace necesario prevenir adecuadamente;

Que es indispensable para la paz pública, establecer y determinar los procedimientos y mecanismos que garanticen una normal y oportuna prestación del servicio público de transporte para el referido día,

DECRETA:

Artículo 1º Mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio el territorio nacional, actuarán en los municipios que cuenten con servicio público de transporte municipal, un Comité de Transporte Municipal, el cual estará integrado así:

Parágrafo 1ºEl representante del Instituto Nacional del Transporte, asistirá a las reuniones del ComitéMunicipal donde esté radicado el Instituto. En las otras municipalidades podrá delegar la asistencia de un funcionario de la entidad cuando así lo soliciten.

Parágrafo 2ºEn el Comité Municipal conformado para el Distrito Especial de Bogotá participará el Gerente de la Empresa Distrital de Buses.

Parágrafo 3ºA los Comités Municipales podrán asistir otras autoridades de la municipalidad, que se consideren necesarias, en calidad de invitados.

Artículo 2ºLos Comités Municipales tendrán como finalidad garantizar la efectiva y oportuna prestación del servicio de transporte en los diferentes municipios del país que cuenten con este tipo de transporte.
Artículo 3ºLas empresas de servicio público de transporte municipal los propietarios, poseedores o tenedores de los vehículos de servicio público de transporte municipal, y los conductores de estos automotores están obligados a prestar el servicio público de transporte en la respectiva localidad, mientras subsista el cese de actividades.
Artículo 4ºPara garantizar y facilitar la prestación del servicio público de transporte municipal los Comités Municipales organizarán las siguientes actividades en la localidad:

-Autorizar a vehículos de servicio particular, público intermunicipal y oficial la prestación del servicio público de transporte municipal en las rutas urbanas en que sean requeridos y fijar la tarifa correspondiente que podrá ser cobrada.

-Determinar los sitios o lugares de parqueo en los cuales deben pernoctar los vehículos de servicio público colectivo de transporte en la noche el día 26 de octubre de 1988.

Artículo 5ºLas autoridades del orden nacional, departamental, municipal, intendencial y comisarial están obligadas a poner a disposición del Comité Municipal los vehículos de estas entidades para que los mismos presten el servicio público de transporte municipal en las zonas o áreas que el Comité Municipal determine, so pena de incurrir en causal de mala conducta sancionable con la destitución del cargo.
Artículo 6ºLas empresas de servicio público de transporte municipal deberán remitir al Comité Regional de la respectiva localidad, antes de las 12:00 horas del día miércoles veintiséis (26) de octubre de 1988, una lista del parque automotor de la empresa, indicando el nombre y dirección de los propietarios, poseedores o tenedores de los vehículos, así como el nombre y dirección de todos los conductores que laboran en la respectiva empresa.
Artículo 7ºLas empresas de servicio público de transporte municipal deberán organizar y asegurar el envío de los vehículos de servicio público anteriormente mencionados, a los sitios o lugares de parqueo designados y a la hora que determine el Comité Municipal; igualmente, dichas empresas garantizarán el funcionamiento de los vehículos mientras dure el cese de actividades.
Artículo 8ºLas empresas de servicio público de transporte municipal deberán garantizar que el personal de despachadores, controladores y conductores de la misma, estarán laborando en sus respectivos sitios de trabajo.
Artículo 9ºLas propietarios poseedores o tenedores de los vehículos de servicio público de transporte municipal deberán ubicar los vehículos de servicio público de transporte municipal en los sitios y a la hora determinados por el Comité Municipal.
Artículo 10. A las empresas de servicio público colectivo de transporte municipal que incumplan cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente Decreto les será cancelada la licencia de funcionamiento.
Artículo 11. El propietario poseedor o tenedor de vehículos de servicio público colectivo de transporte municipal que incumpla el presente Decreto, será sancionado con una multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con arresto de diez (10) días.
Artículo 12. El conductor de vehículo de servicio público colectivo de transporte municipal que incumpla el presente Decreto será sancionado con una multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con arresto de cinco (5) días.
Artículo 13. Los Ferrocarriles Nacionales en las ciudades capitales donde dispongan de equipos y vías, deberán prestar el servicio público de transporte de pasajeros de acuerdo con lo que determine el respectivo Comité Municipal de Transporte Urbano.
Artículo 14. Los Alcaldes Municipales y del Distrito Especial de Bogotá aplicarán las sanciones previstas en el presente Decreto por las infracciones a cualquiera de sus disposiciones de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 1066 de 1988.
Artículo 15. Las autoridades de transporte y/o tránsito serán las encargadas de vigilar la adecuada prestación del servicio público de transporte municipal y deberán rendir informes escritos al Comité Municipal de su localidad y a las autoridades municipales.
Artículo 16. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 25 de octubre de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

Cesar Gaviria Trujillo.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Julio Londoño Paredes.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia,

Juan Martin Caicedo Ferrer.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

EL Ministro de Defensa Nacional,

General Rafael Samudio Molina.

El Ministro de Agricultura,

Gabriel Rosas Vega.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Carlos Arturo Marulanda.

El Ministro de Minas y Energía,

Oscar Mejía Vallejo.

El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Francisco Becerra Barney.

El Ministro de Salud,

Luis Heriberto Arraut Esquivel.

El Ministro de Comunicaciones,

Pedro Martin Leyes.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

Luis Fernando Jaramillo Correa.

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