Por el cual se reorganiza la administración de las haciendas de la Picota y Santo Domingo, dependientes de la Sección de Caballería, remonta y veterinaria del Departamento número 3 del Ministerio de Guerra, y se dictan otras disposiciones en el ramo de Guerra
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de su facultad que le confiere la Ley 51 de 1925,
decreta:
Artículo 1° A partir del 1° de enero de 1927, el personal de administración de las haciendas de La Picota y Santo Domingo, será el siguiente:
Para la hacienda de "La Picota."
Un Contador Pagador, con la asignación mensual de cien pesos ($ 100);
Un Mayordomo, con la asignación mensual de ochenta pesos ($ 80);
Un Jefe de herreros, con la asignación mensual de ochenta pesos ($ 80);
Quince (15) obreros día campo, con sueldo mensual cada uno de treinta .pesos ($ 30);
Nueve palafreneros, con sueldo mensual cada uno de treinta pesos ($ 30);
Un Ayudante de forja, con sueldo mensual de treinta pesos ($ 30)
Un Ayudante de veterinaria, con sueldo mensual de treinta pesos ($ 30).
Para la hacienda de "Santo Domingo."
Un Jefe de vaqueros, con sueldo mensual de cuarenta pesos ($ 40);
Dos, vaqueros, con sueldo mensual cada uno de, treinta y cinco pesos ($ 35).
Artículo 2° Son funciones del Contador Pagador de la hacienda de La Picota:
Recibir del Tesoro Nacional las sumas de dinero para atender al pago del personal de la hacienda, y al de la alimentación, sanidad y herraje del ganado; y manejar los fondos de que trata el artículo 11 de la Ley 88 de 1925.
Artículo 3° El Contador Pagador de la hacienda de La Picota, asegurará el manejo de los fondos a su cargo con la fianza que le fije el Departamento de Contraloría, y rendirá sus cuentas al mismo Departamento.
Artículo 4° El Jefe de la Sección de caballería, remonta y veterinaria, del Departamento número 3 del Ministerio de Guerra, será directamente responsable de la hacienda de La Picota.
Artículo 5° El Comandante del Escuadrón de Caballería acantonado en la hacienda de Santo Domingo, será directamente responsable de la administración de dicha hacienda, y recibirá órdenes directas del Ministerio de Guerra para todo lo relacionado con el Servicio de la hacienda y del criadero.
Artículo 6° Las cuentas de la Administración de la hacienda de Santo Domingo serán llevadas por el Contador del Escuadrón allí acantonado, separadas de las de esta Unidad, y las rendirá a la Contraloría General de la República.
Artículo 7° De cada Cuerpo de armas montada existente en la guarnición de Bogotá se enviarán a la hacienda de La Picota, en comisión, tres individuos de tropa que hayan hecho su periodo de instrucción individual, con el objeto de que reciban instrucción del jefe de herreros. De cada Cuerpo de Infantería de la guarnición de Bogotá y del Batallón de Ferrocarrileros acantonados en Facatativá, se enviarán dos individuos en las mismas condiciones y con el mismo fin.
Artículo 8° Derógase el Decreto 1733 de 1925 y las demás disposiciones contrarias al presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 30 de diciembre de 1926.
MIGUEL ABADIA MENDEZ-El Ministro de Guerra, Ignacio RENGIFO B.
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