Por el cual se modifica el parágrafo de los artículos 38, 44, 112, 115, 138, 163 y el numeral 2º del artículo 164 del decreto 2477
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 3.° del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
considerando:
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- Que en el parágrafo del artículo 163 del Decreto 2477 de 1986 se dispuso que los explotadores mineros que no hubieren legalizado sus derechos, tendrían plazo hasta antes del 1.° de enero de 1988 para presentar sus solicitudes respectivas;
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- Que igual disposición consagra el numeral 2.° del artículo 164 del mismo Decreto para los explotadores mineros de hecho, que quieran obtener su derecho en oposición;
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- Que la fecha de 1.° de enero de 1988 se señala, como límite para hacer valer la prelación en la zona, según lo dispuesto por el parágrafo de los artículos 38, 44, 112, 115 y 138;
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- Que debido al gran número de .personas que se dedican a la actividad minera, dicho término resultó deficiente y por tanto, se hace necesario ampliar el plazo para lograr el objetivo propuesto por el citado. Decreto 2477,
decreta
Artículo 1.° El parágrafo de, los artículos 38 y 112 del Decreto 2477 de 1986, quedará así:
A partir del 1.° de enero de 1989, si se formularen dos o más solicitudes referentes a la misma zona, el Ministerio adelantará la tramitación respectiva con la solicitud radicada en primer término.
Artículo 2.° El parágrafo de los artículos 44, 115 y 138 del Decreto 2477 de 1986, quedará así:
A partir del 1.° de enero de 1989, no habrá lugar a la oposición de que trata el inciso último de este-artículo.
Artículo 3.° El parágrafo del artículo 163 del Decreto. 2477 de 1986, quedará así:
Quiénes en la actualidad se encuentren explotando los yacimientos mineros de propiedad de la Nación, sin la correspondiente autorización del Ministerio de Minas y Energía, tendrán derecho preferencial para que les sean otorgados en permiso o dados en concesión, si presentaron su solicitud o la presentan antes del 1.° de enero de 1989 y acreditan ser explotadores de la zona con anterioridad de un (1) año a la presentación de la misma, siempre y cuando la zona no sea objeto de derecho legalmente constituido.
Si así no lo hicieren no gozarán de ninguna prerrogativa y para todos los efectos se considerarán como explotadores ilegales y quedarán incursos en las sanciones establecidas por la ley.
Artículo 4.° El numeral 2.° del artículo 164 del Decreto 2477 de .1986, quedará así:
Los explotadores de hecho sólo podrán ejercer su derecho hasta el 1.° de enero de 1989.
Artículo 5.° El Ministerio de Minas y Energía le dará amplia divulgación nacional y regional, a las, disposiciones de este Decreto.
Artículo 6.° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el parágrafo de los artículos 38, 44, 112, 115, 138, 163 y el numeral 2.° del artículo 164 del Decreto 2477 del 31 de julio de 1986.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 2 .de diciembre de 1987.
virgilio barco
El Ministro de Minas y Energía,
Guillermo Perry. Rubio.
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