Por el cual se reforman algunas disposiciones del Decreto 814 de 1915
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1.º Sólo serán oficinas pagadoras, además de la Tesorería General de la República, las Administraciones de Hacienda Nacional, como subordinadas de ella; los Consulados en Liverpool y Nueva York, que con este fin se asimilan a Administraciones de Hacienda, y las Administraciones de
Lazaretos.
Parágrafo 1.º Esto no obsta para que las oficinas de Recaudación Principales y Subalternas puedan cubrir sus propios gastos de personal y material, y cualesquiera otros que excepcionalmente les ordene pagar el Ministerio del Tesoro, por conducto de la Tesorería General.
Parágrafo 2.º Los Habilitados que hoy existen continuarán rindiendo sus cuentas, como oficinas de inversión, a la Corte de Cuentas.
Artículo 2.º Las Oficinas nacionales recaudadoras y las Administraciones de Hacienda continuarán enviando a la Dirección de la Contabilidad General de la República, en los diez primeros días de cada mes, el dato telegráfico y pormenorizado sobre el producto bruto en el mes anterior de cada una de
las rentas cuyo recaudo les está señalado, y a la Tesorería General, por correo, el estado de caja del mes anterior; y seguirán enviando por telégrafo a la Tesorería, el viernes de cada semana, el dato de la existencia que tengan disponible y de lo pendiente de pago.
Artículo 3.º Todos los Consulados de la República en Europa estarán subordinados al de
Liverpool para los efectos fiscales, y todos los de América al de Nueva York, excepto el de Manaos, que se asimila a Administración de Hacienda y estará subordinado directamente a la Tesorería General de la Republica.
Artículo 4.º Quedan reformados los Artículos 8.º, 12, y 15, y derogados los artículos 7.º y 11 del Decreto 814 de 1915.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de diciembre de 1916
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro del Tesoro, Pedro BLANCO S.
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