Por el cual se reglamenta una franquicia postal y telegráfica
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la atribución que le confiere la Ley número 17 de 1918 y de acuerdo con la Junta de que trata el artículo 2° de la misma,
decreta:
Artículo 1.° Gozarán de franquicia postal la correspondencia y efectos siguientes:
- a) Todos los objetos que, pudiendo ser transportados por los correos de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia, se remitan de cualquier lugar del país a la ciudad del Socorro, Departamento de Santander, dirigidos a la Junta Municipal del Centenario de Antonia Santos, con destino a la Exposición que tendrá lugar en el próximo mes de julio de 1919 en esa ciudad, en conmemoración del sacrificio de la heroína;
- b) Toda correspondencia e impresos, de cualquier clase que se dirijan a la misma Junta con ocasión o por motivo de la celebración del Centenario o que se relacionen con los trabajos de que ella está encargada;
- c) Los objetos que, después de celebrada la Exposición, devuelva la Junta a sus dueños o remitentes a los lugares de donde han sido enviados.
- d) La correspondencia e impresos de cualquier clase que la Junta remita en desempeño de las funciones de que está encargada o que se relacionen con la celebración del Centenario.
Artículo 2.° Para que puedan gozar de la franquicia indicada, los objetos que se remitan a la Exposición, deben rotularse directamente a la Junta Municipal del Centenario de Antonia Santos, e introducirse en las Oficinas de Correos que las despachen antes del 28 de julio de 1919. Los que se devuelvan a los dueños o remitentes no pueden serlo con franquicia sino durante los treinta primeros días siguientes al de la clausura de las Exposición.
Artículo 3.° La Junta del Centenario de Antonia Santos gozará de franquicia telegráfica para todo lo que se refiere a la Exposición agrícola e industrial que se ha proyectado, siempre que los telegramas no excedan de cuarenta palabras. Las contestaciones que por los destinatarios se den a dichos telegramas, se transmitirán libres de porte, siempre que sean pertinentes y no excedan de veinte palabras.
Artículo 4.° La franquicia para la correspondencia, impresos y telegramas que se concede en los ordinales b) y d) del artículo 1°, durará desde la fecha de este Decreto hasta que la Junta, por terminación de sus funciones, devuelva al Concejo Municipal del Socorro las facultades de que está investida, o el Gobierno lo disponga.
Artículo 5.° El presente Decreto se comunicará por medio de Circular a todas las Oficinas de Correos y Telégrafos de la República y en ellas se fijará en un lugar visible para conocimiento del público.
Comuníquese, publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá a 31 de diciembre de 1918.
MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Gobierno. Marcelino ARANGO.
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