Por el cual se organiza la Junta Monetaría

Rango Decreto
Publicación 1963-10-04
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 11
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El Presidente de la República de Colombia,en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 5º de la Ley 21 de 1963, y previo concepto del Consejo de Ministros,

DECRETA:

Artículo 1º. La Junta Monetaria creada por el artículo 5º de la Ley 21 de 1963, estará integrada en la siguiente forma:

El Ministro de Hacienda, quien la presidirá;

El Ministro de Fomento;

El Ministro de Agricultura;

El Jefe del Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos, y

El Gerente del Banco de la República.

Artículo 2º. La Junta Monetaria designará dos (2) expertos para que la asesoren en forma permanente en el cumplimiento de sus funciones, los cuales tendrán voz pero no voto en las deliberaciones de la Junta.

Los expertos deberán ser personas de reconocida preparación teórica y de experiencia en materias monetaria y cambiaria, el uno, y el otro en economía general, producción y comercio exterior.

Parágrafo.Los expertos serán de libre nombramiento y remoción de la Junta Monetaria, y tendrán las mismas incompatibilidades del Superintendente Bancario.

Artículo 3º. Corresponde a la Junta Monetaria estudiar y adoptar, mediante normas de carácter general, las medidas monetarias y de crédito que conforme a las disposiciones vigentes corresponden a la Junta Directiva del Banco de la República, particularmente las siguientes:
Artículo 4º. El encaje legal de las instituciones bancarias y cajas de ahorros consistirá en depósitos disponibles sin interés, constituidos en el Banco de la República. La Junta Monetaria puede permitir que la totalidad de las sumas que dichas instituciones mantengan en sus cajas en billetes nacionales, en billetes del Banco de la República o en moneda de plata nacional, sirva para el cómputo de dicho encaje. La moneda de níquel se computará hasta concurrencia de un 2% del encaje. En los lugares en donde no exista sucursal del Banco de la República, las instituciones bancarias o cajas de ahorros podrán mantener en sus cajas la totalidad del encaje legal requerido. La Junta Monetaria tendrá la facultad de autorizar a los Bancos o Cajas de Ahorros la inversión de una parte del encaje en títulos de deuda o en préstamos de determinadas características.
Artículo 5º. Con el fin primordial de estimular el otorgamiento de préstamos destinados al fomento de la producción, la Junta Monetaria podrá ordenar al Banco de la República la constitución de depósitos hasta concurrencia del monto de los depósitos oficiales, en aquellas instituciones bancarias que previamente convengan realizar una política de crédito acorde con el propósito enunciado en la primera parte de este artículo.

La distribución de estos fondos entre los Bancos interesados se hará así: 50%, en proporción al capital y reserva de cada Banco, y 50% en proporción a los préstamos de cada uno de ellos.

Artículo 6º. De acuerdo con el artículo 5º, literal b) de la Ley 21 de 1963, adscríbense a la Junta Monetaria las siguientes funciones que podrá ejercer mediante normas de carácter general:
Artículo 7º. Corresponde exclusivamente a la Junta Monetaria ejercer en adelante las facultades sobre cambio y comercio exterior otorgadas a la Junta Directiva del Banco de la República por la Ley 1º de 1959, la Ley 83 de 1962, las disposiciones legales y reglamentarias que las adicionan, modifican o desarrollan y las demás disposiciones que confieren a la Junta Directiva del Banco de la República facultades de regulación general en los campos mencionados.
Artículo 8º. De conformidad con lo establecido en el artículo 5º, literal b) de la Ley 21 de 1963, la Junta Monetaria podrá:
Artículo 9º. El Superintendente Bancario vigilara el cumplimiento, porparte de los establecimientos bancarios, de las disposiciones emanadas de la Junta Monetaria que hagan relación a tales instituciones.
Artículo 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 21 de 1963, el Gobierno Nacional acordará con el Banco de la República las modificaciones de los contratos que con esta entidad tiene celebrados, para ejecutar las disposiciones contenidas en dicho artículo, y para lograr una adecuada coordinación técnica y administrativa en el desarrollo de las normas contenidas en este Decreto.
Artículo 11. Este Decreto rige a partir del primero (1º) de noviembre del presente año.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 20 de septiembre de 1963.

GUILLERMO LEON VALENCIA.

Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Carlos Sanz de Santamaria,

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