Por el cual se sustituye el Capítulo XVI de la Vigilancia, el Control y las Sanciones, del Decreto número 02 de 1982 sobre Emisiones Atmosféricas

Rango Decreto
Publicación 1983-09-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de lasatribuciones que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979,

DECRETA:

Artículo 1 º.Sustitúyese el Capítulo XVI, De la Vigilancia, el Control y las Sanciones, del Decreto número 02 de 1982 sobre Emisiones Atmosféricas, por las disposiciones que se establecen a continuación.
Artículo 2 º. Corresponde al Ministerio de Salud y a las entidadesdelegadas ejercer la vigilancia y el control, indispensables y tomar, cuando sea del caso, las medidas de prevención y correctivas para dar cumplimiento a lasdisposiciones del Decreto 02 de 198.
Artículo 3 º. Las instalaciones de fuentes fijas artificiales de contaminación del aire, podrán ser visitadas en cualquier momento por parte de funcionarios del Ministerio de Salud o de las entidades delegadas, previamente identifica das para tal propósito, a fin de tomar muestras de sus emisiones, inspecciones las obras o sistemas de funcionamiento y de control de contaminación.
Artículo 4 º. Cuando el Ministerio de Salud o sus entidades delegadas realicen un muestreo para verificar el cumplimiento de las normas de emisión, deberán informar los resultados obtenidos a la industria respectiva.
Artículo 5 º . Las autoridades sanitarias podrán, en cualquier tiempo, para informar de las disposiciones sanitarias contenidas en este Decreto y en el 02 de 1982, garantizar su cumplimiento y proteger a la comunidad, prevenir sobre la existencia de tales disposiciones y los efectos o sanciones que conlleve su incumplimiento, con el objeto de que actividades, conductas, hechos u omisiones se ajusten a loen ellas establecido.

La prevención podrá efectuarse mediante comunicación escrita, acta de visita, requerimiento, o cualquier otro medio eficaz.

Artículo 6 º. Las medidas de seguridad tienen por objeto prevenir o impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación atente contra la salud pública. La competencia para su aplicación la tendrán el Ministerio de Salud, los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud y los funcionarios que, por la decisión de uno u otros, cumplan funciones de vigilancia y control en el ámbito del presente Decreto.

Parágrafo. Los funcionarios que deban cumplir las tareas de vigilancia y control serán , identificados por sus respectivoscargos, mediante resolución.

Artículo 7 º. Las medidas sanitarias y las sanciones previstas en este Decreto, serán aplicables a las fuentes fijas artificiales de contaminación del aire que infrinjan , cualesquiera de las disposiciones del Decreto 02 de 1982, o las que se dicten endesarrollo del mismo o con fundamento en la Ley 09 de 1979.
Artículo 8 º. De acuerdo con el artículo 576 de la Ley 09 de 1979, son medidas de seguridad lassiguientes: La clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial; la suspensión parcial ototal de trabajo o servicios; el decomiso de objetos y productos, la destrucción odesnaturalización de artículos o productos si es el caso y la congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos mientras se toma una definición al respecto.
Artículo 9 º. Clausura temporal de establecimientos: Consiste en impedir por un tiempo determinado la realización de las tareas que se desarrollan en un establecimiento; cuando se considere que está causando un problema de contaminación del recurso. La clausura podrá aplicarse sobre todo el establecimiento o sobre parte del mismo.
Artículo 10. Suspensión parcial o total de trabajos o servicios: Consiste en la orden de cese de las actividades o servicios regulados en el presente Decreto o de aquéllos que se adelanten como consecuencia del otorgamiento de una autorización, cuando con ellos estén violando las disposiciones sanitarias.
Artículo 11. Decomiso de objetos o productos: El decomiso de objetos o productos consiste en su aprehensíón material, cuando a criterio del Ministerio de Salud, con su utilización se causen efectos nocivos sobre la salud humana o el recurso aire. El decomiso se cumplirá colocando los bienes en depósito en poder de la autoridad sanitaria. De la diligencia se levantará acta detallada, por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la diligencia y una copla se entregará a la persona, a cuyo cuidado si encontraron los objetos o productos.

Mediante Resolución de carácter general, el Ministerio de Salud establecerá los bienes, equipos, productos y demás elementos sobre los cuales puede recaer el decomiso, tanto como medida de seguridad como sanción.

Artículo 12. Destrucción o desnaturalización de artículos o productos: la destrucción consiste en la inutilización de un producto o artículo.

La desnaturalización consiste en la aplicación de medios físicos, químicos o biológicos tendientes a modificar la forma, las propiedades o las condiciones de un producto o artículo.

Artículo 13. Congelación o suspensión de la venta o empleo de productos y objetos: La congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos consiste en colocar fuera del comercio temporalmente hasta por un (1) mes, algún producto.

Será procedente la congelación o suspensión de la venta cuando con el uso del producto bajo cualquier circunstancia se puedan presentar efectos nocivos para la salud humana o el recurso aire. Procede la suspensión del empleo del producto cuando con su uso en circunstancias especiales se producen los mismos efectos anteriores.

Se cumplirá mediante depósito dejado en poder del tenedor, quien responderá por los bienes. Ordenada la congelación, se practicarán una o más diligencias en los lugares donde se encontraren existencias y se colocarán bandas, sellos u otras señales de seguridad, si es el caso. De cada diligencia se levantará acta detallada, por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la diligencia. En el acta se dejará constancia de las sanciones en que incurra quien viole la congelación y una copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se encontró la mercancía.

El producto cuya venta o empleo haya sido suspendido o congelado deberá ser sometido a un análisis en el cuan se verifiquen sus condiciones. Según el resultado del análisis el producto se podrá decomisar o devolver a los interesados.

Artículo 14. Para la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad el Ministerio de Salud o su entidad delegada podrán actuar de oficio, por conocimiento directo o por información de cualquier persona o de parte interesada,
Artículo 15 : Unavez conocidoelhecho o recibida la información,segúnel caso;el Ministerio de Salud, osu entidaddelegada procederáacomprobarloy aestablecerla . necesidadde aplicar unamedida de seguridad, conbaseenlospeligrosquepueda representar parala saludindividual ocolectiva:
Artículo 16 . Establecida la necesidad de aplicaruna medida de seguridad,elMinisterio de Saludo suentidaddelegadacon baseenla naturaleza del producto, el tipo deservicio, el hecho que origina la violación de lasnormaso en la incidencia sobre la salud individual o colectivaaplicará la medida correspondiente.
Artículo 17 . Las medidas de seguridad son deinmediatoejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sinperjuiciode las sanciones a que hubiere lugar. Se levantarán cuando se compruebe quehandesaparecidolascausas que las originaron.
Artículo 18 . Las medidas sanitarias surten efectosinmediatos;contraellasnoprocede recurso alguno y no requieren formalismos especiales.
Artículo 19 . De laimposición de una medida deseguridad, se levantará un acta en la cual consten las circunstancias quehanoriginado la medida ysuduración, la cual podrá ser o no prorrogada.
Artículo 20 . Los anteriores procedimientos serán aplicables, en lo pertinente; cuando se trate de la imposición de las medidas sanitarias preventivas, a que se refiereelartículo 591 de la Ley 09 de 1979.
Artículo 21 . Cuando quiera que de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto deban reducirse las emi siones de contaminantes al aire, el Ministerio de Salud o su entidad delegada concederán unplazode acuerdocon elPlan deCumplimientoaprobado, al término del cual si persiste la situación de anormalidad, se aplicarán las me didas de seguridad a que haya lugar, sin perjuicio de que se adelanten los procedimientos correspondientes para la aplicación de las sanciones.
Artículo 22 . Cuando seproduzca cualquier tipo de emisiones de contaminantes al aire por fuentes fijas artificiales nuevas de contaminación del aire que nohayan obtenido la Autorización Sanitaria de Instalación, el Ministerio de Salud o su entidad delegada tomarán las medidas de seguridad pertinentes, con el objeto de impedir tales emisiones.
Artículo 23 . Siempre queseencuentrensituaciones de alto riesgo para la salud humana, deberán aplicarselasmedidas de seguridadaque haya lugar, hasta cuandodesaparézcael riesgoprevisto.
Artículo 24 .Aplicadauna medida de seguridad, seprocederá inmediatamente ainiciarel procedimiento sancionatorio.

Sanciones y procedimiento.

Artículo 25 . El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja presentada por cualquier persona, o como consecuencia de haberse tomado previamente una me dida preventiva o de seguridad.
Artículo 26 . Aplicada una medida preventiva odeseguridad, sus antecedentes deberán obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio.
Artículo 27 . El denunciante podrá intervenir en elcursodel procedimiento para ofrecer pruebas o paraauxiliaral funcionariocompetente,cuando ésteloestime conveniente.
Artículo 28 . Si loshechos materia de procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, se ordenará a ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, acompañándote copia de los documentos del caso.
Artículo 29 . La existencia de un proceso penal o de otra índole, no dará lugar a la suspensión del procedimiento Sancionatorio.
Artículo 30 . Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso, el Ministerio de Salud o su entidad delegada ordenará . la correspondiente investigación para verificar los hechos o las omisiones constitutivas de información a las normas del presente Decreto.
Artículo 31 . En orden a la verificación de los hechos u omisiones, podrán realizarse todas las diligencias que se consideren necesarias, tales como visitas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, pruebas quirúrgicas o de otra índoley enespecial las que se deriven de los Capítulos II y VII del Decreto 02 de 1982.
Artículo 32 . Cuando el Ministerio de Salud o su entidad delegada encuentren que aparece plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, que el presunto infractor no lo cometió, que el presente decreto; sus disposiciones complementarias, o las normas de calidad del aire y las normas de emisión no lo consideran como infracción o lo permiten, así como que el procedimiento sancionatorio no podía iniciarse o proseguirse, procederá a declararlo así y ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor.
Artículo 33 . Realizadas las anteriores diligencias, mediante notificación personal, se pondrán en conocimiento del presunto infractor los cargos que se le formulen. El presunto infractor podrá conocer y examinar el expediente de la investigación.
Artículo 34 . Si no fuere posible hacer la notificación por no encontrarse el representante legal o la persona Jurídicamente apta, se dejará una citación escrita con un empleado o dependiente responsable del establecimiento para que la persona indicada concurra a notificarse dentro de los cinco (5) días calendario siguientes. Si no lo hace, se fijará un edicto en la Secretaría del Ministerio de Salud o su entidad delegada, durante otros cinco (5) días calendario, al vencimiento de los cuales se entenderá surtida la notificación.
Artículo 35 . Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que, considere pertinentes y que sean conducentes.

Parágrafo. La totalidad de los costos que demande la práctica de pruebas, serán de cargo de quien las solicite.

Artículo 36 . El Ministerio de Salud o su entidad delegada decretará la práctica de las pruebas que considere conducentes, las que se llevarán a efectos dentro de los treinta (30) días siguientes, término que podrá prorrogarse por un período igual, si en el inicial no se hubieren podido practicar las decretadas.
Artículo 37. Vencido el término de que trata el artículo anterior y dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al mismo, el Ministerio de Salud o su entidad delegada procederá a calificar la falta y a imponer la sanción, que considere del caso de acuerdo con dicha calificación.
Artículo 38. Se consideran circunstancias agravantes de una infracción, las siguientes:
Articulo 39. Se consideran circunstancias atenuantes de nana infracción las siguientes:
Artículo 40. Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las disposiciones sanitarias, se expedirá una resolución por la cual se declare el presunto infractor exonerado de responsabilidad y se ordenará archivar el expediente.

Parágrafo. El funcionario competente que no defina la situación bajo su estudio, incurrirá en causal de mala conducta.

Artículo 41. Las sanciones deberán imponerse mediante resolución motivada, expedida por el Ministerio de Salud o su entidad delegada, y deberán notificarse personalmente al afectado, dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición.

Si no pudiera hacerse la notificación personal, se hará por edicto de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2733 de 1959.

Artículo 42. Contra las providencias que impongan una sanción o exoneren de responsabilidad proceden los recursos de reposición y apelación, según el caso, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación, de conformidad con el Decreto 2733 de 1959. Los recursos deberán interponerse y sustentarse por escrito.
Artículo 43. Las providencias a que se refiere el artículo anterior serán susceptibles únicamente del recurso de reposición cuando sean expedidas por el Ministerio de Salud, las demás serán susceptibles de los recursos de reposición y apelación, este último ante el Ministerio de Salud.

Parágrafo. Los recursos de apelación a que se refiere el presente artículo se concederán en el efecto devolutivo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 4º de la Ley 45 de 1946.

Artículo 44. El cumplimiento de una sanción no exime al infractor de la ejecución de una obra o del cumplimiento de una medida de carácter sanitario que haya sido ordenada por la autoridad sanitaria.
Artículo 45. De conformidad con el artículo 577 de la Ley 09 de 1979, las sanciones podrán consistir en amonestación, multas, decomiso de productos o artículos; cancelación de la Autorización Sanitaria de Funcionamiento Parte Aire y cierre temporal o definitivo de la fuente fija artificial de contaminación del aire.
Artículo 46. Amonestación: consiste en la llamada de atención que se hace por escrito a quien ha violado las disposiciones del presente Decreto o las normas que se dicten en desarrollo del mismo o con fundamento en la ley, sin que dicha violación implique peligro para la salud o la vida de las personas. Tiene por finalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión, y conminar con que se impondrá una sanción mayor si se reincide.

En el escrito de amonestación se precisará el plazo que se da al infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso.

Artículo 47. La amonestación podrá ser impuesta por el Ministerio de Salud o por los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud.
Artículo 48. Cuando quiera que deba imponerse sanción de amonestación por la violación a los artículos, 136, 140, 146, 151 y 169 de este Decreto, no podrán otorgarse plazos superiores a los indispensables para tomar las medidas o adelantar los diligenciamientos destinados a cumplir las normas.
Artículo 49. Multa: Consiste en la pena pecuniaria que se impone a alguien por la ejecución de una actividad o la omisión de una conducta, contrarias a las disposiciones contenidas en el Decreto 02 de 1982.

Las multas podrán ser sucesivas y su valor en conjunto no excederá una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de imponerse.

Artículo 50. La multa será impuesta mediante resolución motivada; expedida por el Ministerio de Salud o su entidad delegada.
Artículo 51. Las multas deberán pagarse en la Tesorería o Pagaduría de la entidad que las hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia correspondiente. El no pago en los términos y cuantías señalados, podrá dar lugar a la cancelación de la Autorización Sanitaria de Funcionamiento Parte Aire o la d e Instalación, o al cierre del establecimiento.
Artículo 52. Las sumas recaudadas por concepto de multassólo podrán destinarse por el Ministerio de Saludosu entidad delegada a Programas de Control de Contaminación del aire.
Artículo 53. Decomiso: El decomiso de productos o artículos consisten en la aprehensión material de un producto o artículo cuando su utilización incida en el incumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 54. El decomiso será impuesto mediante resolución motivada, expedida por el Ministerio de Salud o su entidad delegada.
Artículo 55. El decomiso será realizado por el funcionario designado para tal efecto y de la diligencia se levantará acta, por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la diligencia. Una copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se encontró la mercancía.
Artículo 56. Si los bienes decomisados representan peligro inminente para la salud humana, la autoridad sanitaria correspondiente dispondrá el procedimiento adecuado para su inutilización.
Artículo 57. Suspensión o cancelación de la Autorización Sanitaria de Funcionamiento Parte Aire o Provisional de Funcionamiento o de Instalación: Consiste en la suspensión en la privación temporal del derecho que confiere la concesión de una autorización, por haberse incurrido en conducta u omisión contraria a las disposiciones de este Decreto y demás normas sobre emisiones y calidad del aire.

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