por el cual se ejercen las facultades extraordinarias establecidas en el artículo 51 de la Ley 454 de 1998

Rango Decreto
Publicación 1998-11-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 26
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El Ministro de Hacienda y Crédito Público delegatario de las funciones presidenciales, mediante el Decreto 2190 del 26 de octubre de 1998, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 51 de la Ley 454 de 1998,

CONSIDERANDO:

Primero. Que el inciso primero del artículo 51 de la Ley 454 de 1998 otorga facultades al Gobierno para que establezca, en un término no superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación de dicha ley, los términos y modalidades de acceso de las cooperativas financieras, cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, a un fondo de garantías, defina su naturaleza, los mecanismos de apoyo a las entidades mencionadas en dificultades, determine sistemas especiales de contratación, vinculación de personal y de inversión de sus recursos, indique los mecanismos de financiación a cargo de las entidades inscritas, sus objetivos concretos y funciones, regule el seguro de depósitos, determine montos de cobertura y establezca la formación de reservas separadas para atender los distintos riesgos.

Segundo. Que el parágrafo primero del artículo 51 de la Ley 454 de 1998 establece que en desarrollo de las facultades señaladas en dicho artículo, el Gobierno podrá determinar, conforme a sus análisis técnicos, económicos y financieros, si para tales efectos resulta necesaria la creación de un Fondo de Garantías para el sector cooperativo o si puede ser aprovechada la infraestructura del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con los ajustes y modificaciones a que haya lugar.

Tercero. Que de conformidad con los estudios técnicos, económicos y financieros realizados resulta conveniente y necesario establecer un fondo de garantías especial e independiente para el sector cooperativo.

DECRETA:

Artículo 1°.Creación. Créase el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, como una persona jurídica de naturaleza única, sujeta al régimen especial previsto en el presente decreto, organizada como una entidad financiera vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En lo no previsto en el presente decreto, serán aplicables al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas las disposiciones vigentes para las empresas industriales y comerciales del Estado.

Sólo tendrán acceso a los servicios del Fondo las cooperativas que de acuerdo con el artículo 11 del presente decreto, tengan la calidad de inscritas.

Artículo 2°.Objeto. El objeto del Fondo consistirá en la protección de la confianza de los depositantes y ahorradores de las entidades cooperativas inscritas, preservando el equilibrio y la equidad económica e impidiendo injustificados beneficios económicos o de cualquier otra naturaleza a los asociados y administradores causantes de perjuicios a las entidades cooperativas.

En desarrollo de este objeto, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas actuará como un administrador de las reservas correspondientes al seguro de depósitos, así como de los demás fondos y reservas que se constituyan con el fin de atender los distintos riesgos asociados a la actividad financiera cooperativa cuya administración se le asigne y no corresponda por ley a otra entidad.

Artículo 3°.Domicilio y duración. El domicilio del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas será la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., Distrito Capital. El Fondo tendrá duración indefinida.

Artículo 4°.Recursos del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas. Para el cumplimiento de su objeto, el Fondo contará con los siguientes recursos, los cuales constituirán su patrimonio:

Parágrafo 1°. Los ingresos provenientes de primas por concepto del seguro de depósito, el producto de préstamos internos y externos que se realicen con cargo a la reserva, así como aquellos otros ingresos que se reciban por reembolsos, recuperaciones y otros derivados de sus actividades frente a las entidades inscritas realizados con recursos de la reserva, se destinarán a la formación de una reserva para atender los diversos riesgos asociados a la actividad de las cooperativas inscritas y realizar las operaciones de apoyo a que haya lugar. No obstante, la Junta Directiva del Fondo, podrá disponer la formación de reservas especiales para atender los distintos riesgos asociados a la actividad financiera.

Parágrafo 2°. En su calidad de administrador de la reserva y fondos destinados a atender los diversos riesgos de la actividad financiera, el patrimonio del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas se mantendrá separado de los fondos y reservas constituidos en desarrollo de lo previsto en el presente decreto, sin perjuicio de que puedan utilizarse recursos de las reservas para sufragar los gastos iniciales de funcionamiento, de acuerdo con las condiciones y por el plazo que determine la Junta Directiva, el cual no podrá superar los dieciocho meses contados a partir de la fecha de iniciación de operaciones del Fondo.

Artículo 5°.Reconstitución de fondos y reservas. En el evento en que los recursos de la reserva resulten insuficientes para el cumplimiento de su objeto, la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas adoptará un plan de reconstitución, el cual podrá incluir el aumento de las primas por encima del límite previsto en el numeral 3 del artículo 13 del presente decreto. Dicho plan deberá ser aprobado con el voto favorable del representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando quiera que se prevea que se contará para la realización del mismo, total o parcialmente, con empréstitos o emisiones de títulos internos o externos, los cuales podrán tener o no la garantía de la Nación. En este caso, el fondo adelantará los trámites necesarios ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se realicen las operaciones a que haya lugar.

Artículo 6°.Principios. En el desarrollo de sus operaciones de apoyo el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas aplicará las siguientes reglas:

Artículo 7°.Prerrogativas del Fondo. El Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas contará con las prerrogativas que de acuerdo con la Constitución Política se establecen en el artículo 51 de la Ley 454 de 1998.

Artículo 8°.Funciones del Fondo. Con el único propósito de desarrollar su objeto y actuando bajo los principios establecidos en el artículo anterior, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas ejercerá las siguientes funciones:

Parágrafo. Los administradores de las entidades intervenidas podrán enajenar los activos de las mismas en la medida en que se requiera para el desarrollo de su objeto y para proteger la confianza de los depositantes y ahorradores de las entidades cooperativas intervenidas, dando cumplimiento a las disposiciones sobre procesos de enajenación de participaciones del Estado en una empresa previstas en el artículo 60 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, cuando a ello haya lugar.

Artículo 9°.Otras operaciones. Además de las señaladas en el artículo anterior, el fondo de Garantías de Entidades Cooperativas podrá realizar las siguientes operaciones:

Artículo 10.Condiciones de la participación del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas en el patrimonio de las entidades inscritas. La participación del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas en el patrimonio de una entidad inscrita estará sujeta a las siguientes condiciones:

Artículo 11.Condiciones de inscripción. Deberán solicitar su inscripción en el fondo las cooperativas financieras, cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito. Sin embargo, sólo procederá la inscripción de aquellas cooperativas cuyas condiciones financieras y de solvencia permitan establecer su viabilidad financiera.

Corresponderá a la Junta Directiva del Fondo señalar los indicadores financieros que deberán cumplir las entidades solicitantes para determinar su viabilidad.

Al efecto, cada cooperativa deberá adelantar un estudio sobre su viabilidad financiera de acuerdo con los parámetros que fije la Junta Directiva del Fondo el cual se someterá a la consideración de este último.

Las entidades cooperativas deberán advertir si cuentan o no con seguro de depósitos y la cobertura del mismo, de conformidad con las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de la Economía Solidaria, según corresponda.

La Junta Directiva del Fondo impartirá las instrucciones sobre los plazos y la forma cómo se hará la inscripción.

Artículo 12. Derechos de inscripción. Las cooperativas que de acuerdo con el presente decreto deban inscribirse en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, deberán pagar, por una sola vez, los derechos de inscripción al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, los cuales serán fijados por la Junta Directiva.

El valor de los derechos de inscripción será determinado tomando en cuenta el valor de los activos del total de las cooperativas (poner una fecha) que de acuerdo con lo previsto en el presente decreto deben inscribirse en el fondo, así como los activos de la cooperativa solicitante, y los gastos de organización y de funcionamiento e inversión del Fondo.

Artículo 13. Seguro de depósitos. La Junta Directiva del Fondo organizará el seguro de depósito de las entidades inscritas, el cual funcionará con base en las siguientes reglas:

Parágrafo 1°. La mora en el incumplimiento del pago del seguro de depósitos acarreará las sanciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de la Economía Solidaria, sin perjuicio del cobro de intereses de mora, los cuales se deberán liquidar a la tasa máxima permitida. Adicionalmente, el incumplimiento en el pago de las primas, acarreará la suspensión en el acceso al seguro de depósitos, en las condiciones que establezca la Junta Directiva del Fondo.

Parágrafo 2°. En el evento en que el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas pague el seguro de depósitos de entidades en liquidación, se subrogará por ministerio de la ley en la totalidad de las sumas pagadas a los depositantes y ahorradores a quienes se pague el seguro.

Artículo 14.Composición de la Junta Directiva. La Junta Directiva del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas estará integrada por los siguientes miembros:

Los miembros de la Junta Directiva establecidos en el punto 4 del presente artículo, deberán contar con conocimientos y experiencia comprobada en asuntos financieros, y posesionarse ante el Superintendente Bancario.

El Superintendente Bancario y el Superintendente de la Economía Solidaria o sus delegados, podrán asistir a las reuniones de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, con voz pero sin voto.

Los honorarios de los miembros de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, serán fijados por el Gobierno Nacional.

Artículo 15.Incompatibilidades e inhabilidades. No podrán ser miembros de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, las siguientes personas:

Artículo 16.Funciones de la Junta Directiva. Para efectos del presente decreto, la Junta Directiva será el máximo órgano de administración del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas y tendrá las siguientes funciones:

Parágrafo. Los estatutos del Fondo se aprobarán mediante decreto del Gobierno Nacional.

Artículo 17.Sesiones de la Junta Directiva. La Junta Directiva sesionará de manera ordinaria una vez por mes, y en forma extraordinaria cuando las circunstancias así lo exijan o cuando la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de la Economía Solidaria lo soliciten, o por lo menos dos de sus miembros la convoquen. Tanto en las sesiones ordinarias como en las extraordinarias, la Junta Directiva deliberará y decidirá con la mayoría absoluta de sus miembros.

En los estatutos se determinará quiénes, además del Director, contarán con representación legal y los términos y alcances de la misma.

Artículo 19.Inhabilidades e incompatibilidad del Director. No podrá ejercer el cargo de Director, quien se encuentre incurso en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el régimen de los servidores públicos, así como para las previstas en el artículo 15 del presente decreto para los miembros de Junta Directiva.

Artículo 20.Deberes y responsabilidades de los administradores. En materia de obligaciones y responsabilidades de los administradores del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas se aplicará lo dispuesto para los administradores de las instituciones financieras en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo complementen o adicionen.

Artículo 21.Revisoría Fiscal. El Fondo tendrá un revisor fiscal designado por el Gobierno Nacional, quien cumplirá las funciones previstas en el libro II título I capítulo VIII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto, sin perjuicio de lo prescrito en otras normas.

Artículo 22. Inspección, vigilancia y control. El cumplimiento de las funciones propias del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas estará sujeto a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, quien contará al efecto con las facultades establecidas para la inspección, vigilancia y control de las entidades financieras sometidas a su vigilancia.

Artículo 23.Actos y contratos. El Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas se sujetará en sus actos y contratos a las reglas del Derecho Privado.

Artículo 24.Régimen laboral de los empleados. Salvo los cargos de dirección y confianza señalados en los estatutos del Fondo, los empleados del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas estarán vinculados mediante contrato de trabajo regulado por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas aplicables a los trabajadores particulares.

Artículo 25.Asistencia técnica. El Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas podrá solicitar asistencia técnica al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Artículo 26.Referencias a la Superintendencia de la Economía Solidaria. Mientras la Superintendencia de la Economía Solidaria no haya comenzado a desarrollar sus funciones, todas las referencias a la misma contenidas en el presente decreto se entenderán hechas al Departamento Administrativo de la Economía Solidaria.

Artículo 27.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de octubre de 1998.

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

La Directora (E.) Departamento Administrativo de la Función Pública,

Aura Salgado Zamudio.

La Directora (E.) Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria,

Eulalia Nohemí Jiménez Rodríguez.

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