por el cual se ejercen las facultades extraordinarias establecidas en el artículo 51 de la Ley 454 de 1998
El Ministro de Hacienda y Crédito Público delegatario de las funciones presidenciales, mediante el Decreto 2190 del 26 de octubre de 1998, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 51 de la Ley 454 de 1998,
CONSIDERANDO:
Primero. Que el inciso primero del artículo 51 de la Ley 454 de 1998 otorga facultades al Gobierno para que establezca, en un término no superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación de dicha ley, los términos y modalidades de acceso de las cooperativas financieras, cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, a un fondo de garantías, defina su naturaleza, los mecanismos de apoyo a las entidades mencionadas en dificultades, determine sistemas especiales de contratación, vinculación de personal y de inversión de sus recursos, indique los mecanismos de financiación a cargo de las entidades inscritas, sus objetivos concretos y funciones, regule el seguro de depósitos, determine montos de cobertura y establezca la formación de reservas separadas para atender los distintos riesgos.
Segundo. Que el parágrafo primero del artículo 51 de la Ley 454 de 1998 establece que en desarrollo de las facultades señaladas en dicho artículo, el Gobierno podrá determinar, conforme a sus análisis técnicos, económicos y financieros, si para tales efectos resulta necesaria la creación de un Fondo de Garantías para el sector cooperativo o si puede ser aprovechada la infraestructura del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con los ajustes y modificaciones a que haya lugar.
Tercero. Que de conformidad con los estudios técnicos, económicos y financieros realizados resulta conveniente y necesario establecer un fondo de garantías especial e independiente para el sector cooperativo.
DECRETA:
Artículo 1°.Creación. Créase el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, como una persona jurídica de naturaleza única, sujeta al régimen especial previsto en el presente decreto, organizada como una entidad financiera vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En lo no previsto en el presente decreto, serán aplicables al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas las disposiciones vigentes para las empresas industriales y comerciales del Estado.
Sólo tendrán acceso a los servicios del Fondo las cooperativas que de acuerdo con el artículo 11 del presente decreto, tengan la calidad de inscritas.
Artículo 2°.Objeto. El objeto del Fondo consistirá en la protección de la confianza de los depositantes y ahorradores de las entidades cooperativas inscritas, preservando el equilibrio y la equidad económica e impidiendo injustificados beneficios económicos o de cualquier otra naturaleza a los asociados y administradores causantes de perjuicios a las entidades cooperativas.
En desarrollo de este objeto, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas actuará como un administrador de las reservas correspondientes al seguro de depósitos, así como de los demás fondos y reservas que se constituyan con el fin de atender los distintos riesgos asociados a la actividad financiera cooperativa cuya administración se le asigne y no corresponda por ley a otra entidad.
Artículo 3°.Domicilio y duración. El domicilio del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas será la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., Distrito Capital. El Fondo tendrá duración indefinida.
Artículo 4°.Recursos del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas. Para el cumplimiento de su objeto, el Fondo contará con los siguientes recursos, los cuales constituirán su patrimonio:
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- Los que se le transfieran del presupuesto nacional.
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- El producto de los derechos de inscripción de las entidades inscritas, que se causarán por una vez y serán fijados por la Junta Directiva del Fondo.
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- Los beneficios, comisiones, honorarios, intereses y rendimientos que generen las operaciones que efectúe el Fondo.
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- El producto de la recuperación de activos del Fondo.
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- Los provenientes del cobro de la suma que indique su Junta Directiva por la labor de administración de las reservas, la cual equivaldrá a un porcentaje sobre el monto de las mismas o sobre el valor de los ingresos de ellas, el cual será calculado tomando en cuenta los gastos del Fondo de acuerdo con el presupuesto del mismo aprobado por la Junta Directiva.
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- Los remanente de las liquidaciones de las cooperativas inscritas, si así lo han dispuesto sus estatutos.
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- Los demás que obtenga a cualquier título, con aprobación de su junta directiva.
Parágrafo 1°. Los ingresos provenientes de primas por concepto del seguro de depósito, el producto de préstamos internos y externos que se realicen con cargo a la reserva, así como aquellos otros ingresos que se reciban por reembolsos, recuperaciones y otros derivados de sus actividades frente a las entidades inscritas realizados con recursos de la reserva, se destinarán a la formación de una reserva para atender los diversos riesgos asociados a la actividad de las cooperativas inscritas y realizar las operaciones de apoyo a que haya lugar. No obstante, la Junta Directiva del Fondo, podrá disponer la formación de reservas especiales para atender los distintos riesgos asociados a la actividad financiera.
Parágrafo 2°. En su calidad de administrador de la reserva y fondos destinados a atender los diversos riesgos de la actividad financiera, el patrimonio del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas se mantendrá separado de los fondos y reservas constituidos en desarrollo de lo previsto en el presente decreto, sin perjuicio de que puedan utilizarse recursos de las reservas para sufragar los gastos iniciales de funcionamiento, de acuerdo con las condiciones y por el plazo que determine la Junta Directiva, el cual no podrá superar los dieciocho meses contados a partir de la fecha de iniciación de operaciones del Fondo.
Artículo 5°.Reconstitución de fondos y reservas. En el evento en que los recursos de la reserva resulten insuficientes para el cumplimiento de su objeto, la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas adoptará un plan de reconstitución, el cual podrá incluir el aumento de las primas por encima del límite previsto en el numeral 3 del artículo 13 del presente decreto. Dicho plan deberá ser aprobado con el voto favorable del representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando quiera que se prevea que se contará para la realización del mismo, total o parcialmente, con empréstitos o emisiones de títulos internos o externos, los cuales podrán tener o no la garantía de la Nación. En este caso, el fondo adelantará los trámites necesarios ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se realicen las operaciones a que haya lugar.
Artículo 6°.Principios. En el desarrollo de sus operaciones de apoyo el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas aplicará las siguientes reglas:
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- El Fondo podrá realizar las operaciones previstas en el presente decreto, y en las normas que lo desarrollan para buscar el pago a los depositantes y ahorradores de cooperativas inscritas, en mejores condiciones a las que se obtendrían en un proceso liquidatorio. En todo caso, las medidas de apoyo deberán aplicarse exclusivamente a aquellas entidades cuya situación financiera permita considerar que la entidad es viable a juicio de la Junta Directiva del Fondo.
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- Previamente a la adopción de las medidas que le corresponden para apoyar a las cooperativas inscritas, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas tomará en cuenta el costo que la aplicación de dichas medidas implicaría frente al valor que debería pagar el fondo por razón de seguro de depósito en caso de liquidación de la entidad. El fondo preferirá aquellas medidas que de acuerdo con el estudio realizado, le permitan cumplir de manera adecuada su objeto al menor costo, tomando en cuenta el valor del seguro de depósito. En los casos en que la liquidación de la entidad pueda poner en peligro la estabilidad de la actividad financiera o pueda causar graves perjuicios a la economía, por decisión de la Junta Directiva del Fondo, aprobada con el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros y en todo caso con el del Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, se adoptarán las medidas que permitan precaver dicho riesgo, aun cuando su costo exceda el valor del seguro de depósito siempre y cuando se cuente con los recursos necesarios para financiar dichas medidas. A tal efecto se podrán incrementar las primas de seguro de las entidades amparadas por la respectiva reserva, en la medida en que se considere necesario, sin sujeción al límite previsto por el numeral 3 del artículo 13 del presente decreto.
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- Deberán preferirse medidas que no impliquen participación del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas en el patrimonio de la entidad objeto de la medida y que promuevan, en todos los casos, la participación en las operaciones de apoyo de los agentes que intervienen en el mercado financiero.
Artículo 7°.Prerrogativas del Fondo. El Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas contará con las prerrogativas que de acuerdo con la Constitución Política se establecen en el artículo 51 de la Ley 454 de 1998.
Artículo 8°.Funciones del Fondo. Con el único propósito de desarrollar su objeto y actuando bajo los principios establecidos en el artículo anterior, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas ejercerá las siguientes funciones:
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- Cuando ello sea indispensable, servir como instrumento para el fortalecimiento patrimonial de las entidades inscritas, para lo cual podrá participar transitoriamente en el patrimonio de las mismas en el monto que considere adecuado. La participación del Fondo en las entidades inscritas se sujetará a las condiciones establecidas en el artículo 10 del presente decreto.
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- Administrar el sistema de seguro de depósito y los demás fondos y reservas que se establezcan en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 1° del artículo 16 del presente decreto y determinar su régimen.
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- Organizar el sistema de compra de obligaciones a cargo de las cooperativas inscritas en liquidación.
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- En los casos de toma de posesión designar el liquidador, el agente especial o el administrador temporal de la respectiva entidad, al contralor y al revisor fiscal, así como efectuar la supervisión y seguimiento sobre la actividad de los mismos, para lo cual observará los procedimientos establecidos para las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de la Economía Solidaria según corresponda. Lo anterior sin perjuicio de que la entidad que adopte la medida designe el agente encargado de practicar la medida de toma de posesión.
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- Desarrollar operaciones de apoyo a las entidades inscritas, para lo cual podrá en cualquier momento, entre otras operaciones, comprar activos fácilmente realizables con base en avalúos técnicos, para posteriormente efectuar su venta, en las condiciones que establezca la Junta Directiva del Fondo.
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- Autorizar la elaboración de inventarios parciales por parte de los liquidadores de cooperativas.
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- Autorizar a los liquidadores para que en caso de amenaza de inminente demérito, deterioro o pérdida de los bienes de cooperativas objeto de liquidación, dichos bienes se puedan enajenar de manera inmediata en condiciones de mercado con base en avalúos técnicos elaborados para el efecto y cuando a ello haya lugar, dando cumplimiento a las normas sobre procesos de enajenación de participaciones del Estado en una empresa previstas en el artículo 60 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan.
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- Rendir los informes que la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de la Economía Solidaria soliciten.
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- Celebrar los convenios y contratos de que tratan los numerales 12, 13 y 14 del artículo 16 del presente decreto.
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- Los demás que se le autoricen y en general todos los actos y negocios jurídicos necesarios para desarrollar su objeto.
Parágrafo. Los administradores de las entidades intervenidas podrán enajenar los activos de las mismas en la medida en que se requiera para el desarrollo de su objeto y para proteger la confianza de los depositantes y ahorradores de las entidades cooperativas intervenidas, dando cumplimiento a las disposiciones sobre procesos de enajenación de participaciones del Estado en una empresa previstas en el artículo 60 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, cuando a ello haya lugar.
Artículo 9°.Otras operaciones. Además de las señaladas en el artículo anterior, el fondo de Garantías de Entidades Cooperativas podrá realizar las siguientes operaciones:
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- Organizar o administrar patrimonios autónomos conformados por activos transferidos por las cooperativas inscritas en las condiciones que establezca la Junta Directiva del Fondo. Estos podrán utilizarse para adelantar operaciones tendientes a movilizar dichos activos, o para emitir títulos representativos de los mismos.
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- Establecer mecanismos de administración temporal de las cooperativas inscritas, con el fin de establecer la viabilidad de la entidad y procurar el restablecimiento de la solvencia financiera de la misma.
Artículo 10.Condiciones de la participación del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas en el patrimonio de las entidades inscritas. La participación del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas en el patrimonio de una entidad inscrita estará sujeta a las siguientes condiciones:
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- La junta directiva del fondo, previo informe de la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de la Economía Solidaria según corresponda, podrá ordenar la reducción simplemente nominal del patrimonio social de una entidad inscrita, y ésta se hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los acreedores.
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- El Fondo podrá efectuar aportes hasta por el monto que considere conveniente, caso en el cual no serán aplicables los límites establecidos en el artículo 50 de la Ley 79 de 1988. Dicho Fondo podrá optar bien por obtener el reembolso de los aportes efectuados con el correspondiente ajuste, o bien por ceder a título oneroso sus derechos a otros asociados o a terceros.
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- En todos los casos de aporte por parte del Fondo de garantías de Entidades Cooperativas, el Fondo tendrá derecho a participar en las deliberaciones de los órganos de administración y dirección de las respectivas cooperativas y votar las decisiones que se adopten. Los derechos del Fondo en tales órganos se determinarán según la proporción que represente el aporte del mismo sobre la suma de éste y los aportes sociales de la respectiva entidad.
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- La participación del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas en el patrimonio de una entidad inscrita no le otorgará la calidad de cooperado.
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- En virtud del carácter transitorio de la participación del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas en el patrimonio de las entidades inscritas y con el fin de preservar los derechos de los trabajadores, en los casos de aporte del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas a una entidad inscrita, el régimen laboral de sus empleados no se modificará.
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- Si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la entidad inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial.
Artículo 11.Condiciones de inscripción. Deberán solicitar su inscripción en el fondo las cooperativas financieras, cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito. Sin embargo, sólo procederá la inscripción de aquellas cooperativas cuyas condiciones financieras y de solvencia permitan establecer su viabilidad financiera.
Corresponderá a la Junta Directiva del Fondo señalar los indicadores financieros que deberán cumplir las entidades solicitantes para determinar su viabilidad.
Al efecto, cada cooperativa deberá adelantar un estudio sobre su viabilidad financiera de acuerdo con los parámetros que fije la Junta Directiva del Fondo el cual se someterá a la consideración de este último.
Las entidades cooperativas deberán advertir si cuentan o no con seguro de depósitos y la cobertura del mismo, de conformidad con las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de la Economía Solidaria, según corresponda.
La Junta Directiva del Fondo impartirá las instrucciones sobre los plazos y la forma cómo se hará la inscripción.
Artículo 12. Derechos de inscripción. Las cooperativas que de acuerdo con el presente decreto deban inscribirse en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, deberán pagar, por una sola vez, los derechos de inscripción al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, los cuales serán fijados por la Junta Directiva.
El valor de los derechos de inscripción será determinado tomando en cuenta el valor de los activos del total de las cooperativas (poner una fecha) que de acuerdo con lo previsto en el presente decreto deben inscribirse en el fondo, así como los activos de la cooperativa solicitante, y los gastos de organización y de funcionamiento e inversión del Fondo.
Artículo 13. Seguro de depósitos. La Junta Directiva del Fondo organizará el seguro de depósito de las entidades inscritas, el cual funcionará con base en las siguientes reglas:
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- Se deberá ofrecer una garantía adecuada a ahorradores y depositantes de buena fe, dentro de los topes que señale la junta directiva. La garantía no podrá exceder del setenta y cinco por ciento (75%) de los topes fijados. En todo caso, la cobertura deberá tomar en cuenta la distribución del tamaño de los depósitos de las entidades cooperativas con el fin de atender prioritariamente a los pequeños depositantes y ahorradores. La cobertura podrá ser diferente para las cooperativas financieras, las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito.
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- Se deberá cumplir con los postulados de austeridad y eficiencia en la asunción del riesgo.
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