por medio del cual se aprueba el Acuerdo número 618 del 24 de septiembre de 1993, que reforma, compila y actualiza los Estatutos del Instituto de Fomento Industrial, IFI

Rango Decreto
Publicación 1993-11-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 29
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el literal b) del artículo 26 del Decreto extraordinario 1050 de 1968,

DECRETA:

Artículo 1° Apruébase el Acuerdo número 618 del 24 de septiembre de 1993 expedido por la Junta Directiva del Instituto de Fomento Industrial, IFI, cuyo texto es el siguiente:

“Junta Directiva del Instituto de Fomento Industrial.

ACUERDO NUMERO 618

24 de septiembre de 1993

por medio del cual se aprueba una reforma, se compilan y actualizan los Estatutos del Instituto de Fomento Industrial, IFI.

La Junta Directiva del Instituto de Fomento Industrial, en ejercicio de las facultades legales y estatutarias, conferidas por el Decreto extraordinario 1050 artículo 26, literal b) y

CONSIDERANDO:

ACUERDA:

Artículo 1° Aprobar la reforma de los Estatutos del Instituto de Fomento Industrial en los artículos 7° letra b), 8°, 10, 14 literales c) y f) y artículo 18 literal e) del Decreto 166 de 1969 y el artículo 1° del Decreto 2916 de 1984, cuyo texto es el siguiente:

Cada uno de estos órganos desempeñará sus funciones dentro de las facultades y atribuciones que les confieren los presentes estatutos. El Instituto tendrá también un Revisor Fiscal.

Artículo 2° Aprobar la compilación y actualización de los Estatutos del Instituto de Fomento Industrial, de conformidad con las disposiciones legales aplicables al IFI expedidas con posterioridad a su constitución, incluida la reforma dispuesta en el artículo precedente y los cambios de nomenclatura a que haya lugar. En consecuencia, el texto reformado, compilado y actualizado quedará así:

CAPITULO I

Naturaleza, duración y domicilio.

Artículo 1° **Naturaleza.** El Instituto de Fomento Industrial es una Sociedad de Economía Mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico.

El Instituto de Fomento Industrial podrá usar como sigla para su identificación la palabra “IFI”.

Artículo 2° **Duración.** La duración del Instituto de Fomento Industrial es indefinida.

Artículo 3° **Domicilio.** El Instituto tendrá su domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.

CAPITULO II

Objeto.

Artículo 4° **Objeto.** El objeto principal del Instituto de Fomento Industrial, IFI, creado por el Decreto 1157 de 1940, es prospectar y promover la fundación de nuevas empresas, colaborar en el establecimiento de las de iniciativa particular, y contribuir al desarrollo y reorganización de las ya existentes, bien sea en la forma de aportes de capital, mediante la garantía de las obligaciones contraídas por ellas, o en cualquier otra forma.

Las empresas a que se refiere el inciso anterior deberán estar dedicadas a la explotación de industrias básicas y de primera transformación de materias primas nacionales, que la iniciativa y el capital particulares no hayan podido por sí solos desarrollar satisfactoriamente.

El Gobierno podrá directamente aportar capital para el establecimiento o ensanche de industrias de interés nacional, pero tales aportes se efectuarán por intermedio del Instituto de Fomento Industrial, IFI, al cual entregará el Gobierno los fondos correspondientes.

Parágrafo. En lo no previsto en el Capítulo V del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, contenido en el Decreto 663 de 1993, el IFI se regirá por las disposiciones de las Corporaciones Financieras.

CAPITULO III

Dirección y administración.

Artículo 5° **Organos.** La Dirección y la Administración del Instituto estarán a cargo de los siguientes órganos:

Cada uno de estos órganos desempeñará sus funciones dentro de las facultades y atribuciones que les confieren los presentes Estatutos. El Instituto tendrá también un Revisor Fiscal.

Artículo 6° **Junta Directiva.** La Junta Directiva del Instituto de Fomento Industrial, IFI, estará formada por cinco (5) miembros con sus correspondientes suplentes así:

-El Ministro de Hacienda;

-El Ministro de Desarrollo Económico;

-El Gerente del Banco Central Hipotecario (BCH), mientras el Banco conserve la totalidad de acciones del Instituto que actualmente posee, y

-Dos miembros nombrados por el Presidente de la República, o tres (3) cuando el Gerente del Banco Central Hipotecario (BCH) deje de ser miembro de la Junta Directiva.

Los suplentes de la Junta serán designados por el Presidente de la República.

El período de los miembros designados por el señor Presidente y el de los suplentes será de un (1) año.

Para ser miembro de la Junta Directiva del Instituto se requiere ser ciudadano colombiano.

Parágrafo. Incompatibilidades. Salvo lo dispuesto en el numeral anterior del presente Estatuto, no podrán ser miembros de la Junta Directiva del Instituto de Fomento Industrial, IFI, personas que pertenezcan a las juntas directivas o que sean presidentes, gerentes ejecutivos de corporaciones financieras, de bancos comerciales privados o de compañías de seguros.

Artículo 7° **Presidencia Junta Directiva.** La Junta será presidida por el Ministro de Desarrollo Económico, o su suplente, en ausencia de ambos, por el miembro de la Junta Directiva a quien corresponda en orden alfabético.

Artículo 8° **Sesiones.** La Junta se reunirá ordinariamente por lo menos una vez por mes y extraordinariamente cuando sea convocada por el Ministro de Desarrollo Económico, o por el Presidente.

Los suplentes podrán asistir a todas las reuniones de la Junta Directiva, pero sólo votarán en ausencia del principal.

Artículo 9° **Comités.** La Junta puede constituir dos clases de Comités:

Artículo 10. **Actas.** Las sesiones de la Junta se harán constar en un libro de Actas, las cuales se autorizarán con las firmas de quien presida la sesión y del Secretario de la Junta.

Artículo 11. **Delegación por el Presidente.** La Junta establecerá por reglamento interno, cuales atribuciones de las que corresponden al Presidente, de conformidad con los presentes Estatutos, puede éste delegar en otros funcionarios del Instituto.

Artículo 12. **Funciones Junta Directiva.** Son funciones de la Junta Directiva las siguientes:

Artículo 13. **Nombramiento del Presidente.** El Presidente del Instituto será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y tendrá la calidad de empleado público.

Artículo 14. **Representación legal.** El Presidente es el representante legal del Instituto y su primera autoridad ejecutiva.

Artículo 15. **Reemplazo temporal.** En los casos de falta absoluta del Presidente, o de impedimento para actuar en un determinado negocio, será reemplazado por uno de los Vicepresidentes, el que será designado por la Junta Directiva, mientras se nombra al titular.

En ausencias temporales será reemplazado por uno de los Vicepresidentes escogido por el Presidente.

Artículo 16. **Funciones del Presidente.** Son funciones del Presidente:

ñ) Convocar a la Junta Directiva a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario;

CAPITULO IV

Capital y régimen patrimonial.

Artículo 17. **Capital autorizado.** El capital autorizado del Instituto es de ciento treinta mil millones de pesos ($ 130.000.000.000), el cual queda dividido en trece mil millones ($13.000.000.000) de acciones de valor nominal de diez pesos ($10.oo) cada una.

Artículo 18. **Suscripción y pago de nuevas acciones.** Los particulares, personas naturales o jurídicas y las entidades descentralizadas, podrán suscribir acciones del Instituto, previa reglamentación que deberá dictar la Junta Directiva.

Artículo 19. **Régimen patrimonial.**

CAPITULO V

Operaciones.

Artículo 20. **Operaciones.**

Los recursos captados en desarrollo de lo previsto en la presente letra serán destinados por el Instituto de Fomento Industrial, IFI, al otorgamiento de crédito y a la realización de inversiones en los términos de las normas legales y estatutarias que lo rigen, y

Parágrafo 1° El monto total de los préstamos a corto plazo que haga el Instituto en ejercicio de las facultades que le concede la letra a) del presente numeral, no podrá en ningún momento exceder del treinta por ciento (30%) del capital y reserva legal del Instituto. La Superintendencia Bancaria velará por el estricto cumplimiento de esta disposición.

Parágrafo 2° El Instituto podrá utilizar los servicios del Banco Central Hipotecario para desarrollar sus operaciones.

CAPITULO VI

Inversiones.

Artículo 21. **Inversiones.** El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en desarrollo de su objeto social podrá:

Las acciones que adquiera en tales empresas el Instituto de Fomento Industrial, IFI, podrán ser vendidas cuando considere que tal venta puede realizarse sin afectar los fines para los cuales había efectuado la inversión, y no haya motivos de interés público que hagan inconveniente la enajenación, a juicio del Gobierno;

Igualmente podrá invertir sus excesos de liquidez en operaciones de negociación de cartera, en sus diferentes modalidades, en corporaciones financieras sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria;

Estas inversiones las hará el Instituto preferencialmente en zonas que presenten las características de menor desarrollo económico relativo, y en las cuales el Gobierno Nacional tenga especial interés de impulsar o incorporar la actividad industrial, y

CAPITULO VII

Restricciones y limitaciones.

Artículo 22. **Restricciones y limitaciones.** La participación del Instituto de Fomento Industrial, IFI, como accionista y acreedor de una misma empresa industrial no podrá superar el treinta por ciento (30%) del valor de los activos de la misma.

La participación del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en una misma empresa industrial como accionista y acreedor o de manera conjunta, no podrá sobrepasar el diez por ciento (10%) del capital del mismo Instituto.

Parágrafo. Cuando medien circunstancias de interés nacional que así lo justifiquen el Instituto de Fomento Industrial, IFI, podrá superar como accionista y/o acreedor estos porcentajes, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES.

CAPITULO VIII

Inspección, vigilancia y control.

Artículo 23. **Inspección, vigilancia y control.** El Instituto estará sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

El Revisor Fiscal del Instituto será designado por el Gobierno Nacional, a través del Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 45 de 1990.

CAPITULO IX

Disposiciones finales.

Artículo 24.Destinación de las utilidades en Cerro Matoso. Las utilidades que correspondan al Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Cerro Matoso S.A., se destinarán a la Nación en un ochenta por ciento (80%) hasta la concurrencia de las sumas asumidas y condonadas en virtud de los artículos 1° y 2° de la Ley 23 de 1987.

Artículo 3° El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de publicación.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

El Presidente,

(Fdo.), Luis Alberto Moreno Mejía.

El Secretario,

(Fdo.), Roberto Castilla Uricoechea.

El Gerente,

(Fdo.), Gustavo Canal M”.

Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 4 de noviembre de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Desarrollo Económico,

Luis Alberto Moreno Mejía.

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