Por la cual se reglamentan algunas disposiciones sobre Escalafón Nacional del Magisterio
el presidente de la república de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1°. Los maestros actualmente en servicio, que todavía no hubieren sido incluidos en el escalafón nacional del magisterio, en virtud del artículo 7o. del decreto número 1860 de 1938, deberán serlo en un término improrrogable de cinco meses, a contar del 10 de noviembre del corriente año o, en los departamentos del cauca, valle y Nariño, y del 10 de febrero del año de 1944, en las demás secciones de la republica
Parágrafo 1°. Las fechas de calificación a que el cumplimiento de este artículo diere lugar, serán elaboradas por los inspectores escolares de zona que designen los respectivos directores de educación, y dentro de las condiciones en que se han elaborado las demás.
Parágrafo 2°. Los maestros que dentro de los plazos fijados por este artículo, no fueren incluidos en el citado escalafón, podrán seguir prestando sus servicios en condición de interinidad, y no tendrán derecho a ser escalonados posteriormente.
Artículo 2°. una vez cumplidos los efectos del artículo anterior, solo podrán ser aceptados como nuevos miembros del escalafón nacional del magisterio los institutores que hubieren recibido del ministerio de educación o de alguna de las escuelas normales oficiales el titulo correspondiente.
Artículo 3°. de lo dispuesto en el artículo 7°. del decreto número 16 de 1940, exceptuanse los inspectores nacionales y departamentales de educación primaria, y los maestros a quienes se alude en el artículo precedente, los cuales conservaran la última categoría que se les hubiere asignado en el escalafón nacional del magisterio, siempre que no se hayan hecho acreedores a la exclusión de tal estatuto por providencia expresa del ministerio del ramo.
Parágrafo. Los mencionados inspectores y maestros quedaran sujetos a la revisión de esa categoría, cuando se encuentren de nuevo en servicio de una escuela primaria oficial.
Artículo 4°. Cuando en un departamento, intendencia, comisaria o territorio escolar, el número de puestos existentes en los planteles oficiales de enseñanza primaria exceda al de los maestros escalonados que deban ocuparlos, tales puestos podrán ser provistos con personas no escalonadas, pero que llenen los siguientes requisitos:
- a) Tener una edad no menor de 18 años ni mayor de 50, debidamente comprobada con la respectiva partida de bautismo o con la prueba supletoria.
- b) tener un mínimum de tres años de estudios secundarios, debidamente aprobados y certificados por el plantel donde hayan cursado tales estudios.
- c) Obtener en un examen de cultura general y de información pedagógica, que elabore la respectiva dirección de educación, por lo menos el 75% del total máximo de calificaciones del respectivo cuestionario.
- d) Comprobar una conducta intachable, mediante certificado del director o directores del plantel o planteles donde hayan hecho sus estudios, o por la autoridad política de la respectiva localidad. e) someterse examen de salud, que efectuara y certificara un médico oficial, o en defecto de este, el que autorice la respectiva dirección de educación.
Artículo 5°. por medio de resolución especial, el ministerio de educación dará los nombres de los maestros que deben ser incluidos en el escalafón, conforme al artículo 1o.del presente decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de noviembre de 1943.
Alfonso López
El secretario general del ministerio de educación, encargado del despacho,
Roberto Ancilar Sordo
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