por el cual se establecen mecanismos de control en el proceso de devoluciones y compensaciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 20 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º Control especial a solicitudes de devolución o compensación del Impuesto a las Ventas por Exportaciones. Cuando en los procesos de investigación previa, dentro del trámite de las solicitudes de devolución o compensación, adelantados de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, se tengan indicios de que la devolución o compensación solicitada es fraudulenta o que el saldo a favor se origina en exportaciones ficticias; porque los impuestos descontables no han sido cancelados, no existe capacidad económica u operativa de los proveedores para realizar las transacciones, o no es posible verificar la dirección o la identidad de las personas o entidades que en ellas intervienen, y en general por cualquier hecho que indique que se pueda tratar de una defraudación del Estado, el funcionario competente para el trámite de la devolución o compensación, sólo procederá a decidir sobre ella, una vez autorizado y cuando se haya verificado su procedencia real y efectiva, sin que la pretermisión de los términos constituya causal de mala conducta para el mismo y sin perjuicio de que, si la devolución o compensación resulte procedente, se generen los intereses respectivos, sobre los cuales no tendrá responsabilidad el funcionario.
Cuando se detecten los indicios de defraudación a que se refiere el inciso anterior, los funcionarios competentes darán aviso inmediato a las Subdirecciones de Recaudación y Fiscalización, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, las cuales ejercerán la supervisión y control, podrán asumir directamente las investigaciones respectivas y solicitarán autorización del Comité de Coordinación para que los funcionarios de las Administraciones procedan a la devolución o compensación cuando fuere el caso.
Artículo 2º. Autorización para el trámite de algunas solicitudes de devolución o compensación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se trate de solicitudes de devolución o compensación del impuesto sobre las ventas, generadas en las exportaciones y presentadas por sociedades que se hayan constituido a partir del lo de enero de 1990, el funcionario del conocimiento, una vez recepcionada la solicitud, deberá informar en forma inmediata a la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa especial Dirección de Impuestos Nacionales y obtener, de la misma, autorización previa para poder ordenar la respectiva devolución o compensación.
Artículo 3º. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase,
Dado en Santa Fe de Bogotá D. C., a 25 de septiembre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las Funciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hector Jose Cadena Clavijo.
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