Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 41 de 1969 sobre el ejercicio de la profesión de economista

Rango Decreto
Publicación 1971-12-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la potestad que le confiere el ordinal tercero del artículo 120 de la Constitución,

DECRETA:

Artículo 1° En adelante solo podrán ejercer la profesión de economista quienes tengan el respectivo título registrado por el Ministerio de educación Nacional, estén inscritos ante el Consejo Nacional Profesional de Economía y se hallen domiciliados en Colombia.
Artículo 2° Sólo quienes hayan cumplido los requisitos de que trata el artículo anterior podrán ocupar los caros públicos para cuyo ejercicio exija la ley la calidad de economista.
Artículo 3° El reconocimiento por el Ministerio de Educación nacional de los títulos de economista de que tratan los literales b) y c) del artículo 2° de la Ley 41 de 1969 requerirá el previo reconocimiento por parte de las autoridades educativas del país donde hayan sido otorgados y la autenticación de las firmas de dichas autoridades por parte del representante Consular de Colombia en ese país, o, cuando no lo hubiere, de una nación amiga.
Artículo 4° El reconocimiento por el Ministerio de Educación nacional de los títulos de que trata el literal c) del artículo 2° de la Ley 41 de 1969 requerirá además que el Consejo nacional Profesional de Economía haya dado concepto de equivalencia con los títulos colombianos, previo examen del programa de estudios de la Facultad o escuela superior extranjera y de las calificaciones obtenidas por el interesado. Ambos documentos deberán estar autenticados igualmente por el representante consular.

Para su validez los conceptos del Consejo nacional Profesional de Economía que niegue la equivalencia deberán ser motivados. En caso de concepto negativo, el interesado tendrá derecho, para obtener el reconocimiento de su título, a presentar en la facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Colombia, un examen de idoneidad que versará únicamente sobre las materias obligatorias en Colombia, respecto de las cuales el Consejo lo haya juzgado sin preparación o deficientemente preparado.

Cada materia requerirá un solo examen de idoneidad, aunque en las facultades colombianas sea dictada en distintos períodos académicos. Los cuestionarios de los exámenes será fijado por el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional y cada prueba será calificada por un profesor de la materia de la misma Facultad.

El examinado que fuere reprobado en tres (3) o menos materias tendrá derecho por una vez a exámenes de rehabilitación después de un mes. Cuando los exámenes hubieren seido más de tres (3) o cuando no se aprobare el de rehabilitación, el interesado solo podrá obtener el reconocimiento de su titulo cuando haya cursado y aprobado las materias respectivas en una Facultad de economía oficialmente reconocida.

Artículo 5° La persona que desee ser inscrita por el Consejo Nacional Profesional de Economía, deberá dirigir a la Secretaría del mismo una solicitud en papel sellado acompañada del título debidamente registrado por el Ministerio de Educación nacional.
Artículo 6°. El Consejo deberá inscribir al solicitante dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Cuando el Consejo no resolviere sobre la solicitud dentro de este termino, el solicitante será inscrito de oficio por el Presidente y el Secretario del Consejo.

Parágrafo. La inscripción de extranjeros requiere que estos posean visa de residente.

Artículo 7° El certificado de inscripción, que será expedido en papel sellado por el Presidente y el Secretario del Consejo, deberá mencionar la resolución por la cual se concedió aquella y la cédula de ciudadanía o extranjería, o la tarjeta de identidad, según el caso, del interesado, y llevar adherida una foto del mismo visada con el sello del Consejo.
Artículo 8° Los suplentes personales de los miembros del Consejo Nacional Profesional de Economía serán designados simultáneamente con los principales y para el mismo período de estos.

Cuando hubiere falta absoluta de principal y suplente, la nueva designación se hará para el resto del período.

Artículo 9° La reunión de decanos que elegirá el representante de las Facultades de Economía se realizará por convocatoria y bajo la supervisión del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES o de la entidad que haga sus veces. Para la validez de la elección se requerirá la presencia de por lo menos la mitad más uno del total de decanos del país y la mayoría de votos de los presentes.
Artículo 10 Los cargos de miembros del Consejos no serán remunerados.
Artículo 11 El Consejo será siempre presidido por el Ministro de Educación o su delegado; sesionará al menos una vez al mes y solo podrá tomar decisiones cuando asista la mitad más uno de sus miembros y con el voto de la mayoría de los presentes.
Artículo 12 El Ministerio de Educación Nacional prestará los servicios de secretaría y archivo que fueren necesarios para el normal cumplimiento de las funciones del Consejo, los cuales determinará mediante resolución.

El Ministerio designará los auxiliares que el Secretario del Consejo requiera para el cabal cumplimiento de sus tareas.

Artículo 13. Conforme a los ordinales a), c) y d) del artículo 6 de la ley 41 de 1969, el Consejo Nacional Profesional de Economía, ejercerá las siguientes funciones disciplinarias, sin perjuicio de las sanciones que según otras leyes cupiere aplicar por otras autoridades:

3.Cancelar la inscripción al economista que habiendo sido sancionado dos (2) veces por la misma falta grave o por la falta prevista en el numeral anterior, fuere hallado culpable de reincidir en la misma falta.

Parágrafo. El Consejo Nacional Profesional de economista solo podrá ejercer sus funciones disciplinarias ajustándose a las reglas del Código de ética de la profesión.

<<Artículo 14. NO DIGITADO EN EL DIARIO OFICIAL 33478.

<<Artículo 15. NO DIGITADO EN EL DIARIO OFICIAL 33478.

<<Artículo 16. NO DIGITADO EN EL DIARIO OFICIAL 33478.

<<Artículo 17. NO DIGITADO EN EL DIARIO OFICIAL 33478.

<<Artículo 18. NO DIGITADO EN EL DIARIO OFICIAL 33478.

Artículo 19. El Consejo dictará el Código de Ética profesional, el cual no será aplicable sin la aprobación del Gobierno Nacional.

En dicho Código se determinarán con precisión las contravenciones contra la ética, la distinción entre contravenciones graves y leves, la pena que a cada contravención corresponda y las reglas de procedimiento para la acción disciplinaria.

Artículo 20. Los acusados de una falta contra la ética podrán asegurar su defensa personalmente o por medio de abogado titulado e inscrito.
Artículo 21. Una vez recibida la denuncia de una falta contra la ética profesional, el Consejo dictará un auto citando al interesado para que dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación presente sus descargos. Cuando el interesado residiere fuera del Distrito Especial de Bogotá, dicho plazo será de sesenta (60) días y el Consejo le hará la notificación mediante comunicación certificada.

En la notificación se entregará al interesado una copia de los cargos que se le hacen y se seguirán las reglas sobre notificación de actos administrativos establecidas por el Decreto 2733 de 1959.

Vencido el término para presentación de descargos, el Consejo fallará el caso mediante resolución dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha. En la resolución deberá el Consejo expresar los motivos de derecho y de hecho en quese funde y se podrán las firmas del Presidente y del Secretario.

Artículo 22. Todas las resoluciones que dicte el Consejo en materia de inscripción y en materia disciplinaria serán notificados y susceptibles del recurso de reposición en la forma y términos por el Decreto 2733 de 1959.

Agotada la vía administrativa, habrá lugar a acción por la vía contencioso - administrativa.

Artículo 23. Para los efectos del artículo 12 de la Ley 41 de 1969, la fecha de instalación del Consejo Nacional Profesional de Economía se publicará en el Diario Oficial y el plazo de un (1) año para la inscripción de los economistas se contará desde la fecha de su publicación.
Artículo 24. Será función del Consejo denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas de la Ley 41 de 1969 y el presente Decreto, especialmente los constituidos por el ejercicio de la profesión por quienes no tienen la calidad requerida para ello, y la violación de otras leyes con ocasión del ejercicio de actividades profesionales económicas.
Artículo 25. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, Distrito. Especial., a 15 de noviembre de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Educación nacional, Luis Carlos Galán

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