Por el cual se aprueba el Acuerdo número 1 de 1983 del Consejo Nacional de Salarios

Rango Decreto
Publicación 1983-02-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley 187 de 1959,

DECRETA:

Artículo 1° Apruébase el Acuerdo número 1 de enero 31 de 1983, dictado por el Consejo Nacional de Salarios y que a la letra dice:

"Consejo Nacional de Salarios

Acuerdo 01 de 1983

(enero 31)

El Consejo Nacional de Salarios, en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Primero. Que mediante Decreto 3713 de 22 de diciembre de 1932, con vigencia desde el 2 de enero de 1983, se estableció el salario mínimo para, los trabajadores colombianos.

Segundo. Que dicho salario fue fijado en la suma de tres cientos ocho pesos con setenta centavos ($308.70) moneda legal diarios, para los trabajadores que no sean del sector primario y que debe ser pagado, al tenor del parágrafo del artículo segundo del mencionado Decreto, "a los trabajadores de la Industria del Transporte Urbano Colectivo que se presta por medio de buses, busetas y microbuses, aún en el evento en que esté paralizado el vehículo, siempre y cuando la paralización no sea imputable a culpa, grave o dolo del trabajador y éste se encuentre baja disponibilidad de la empresa o patrono".

Tercero. Que en la actualidad, se presentan múltiples formas de liquidación del salario para los conductores del Transporte Urbano que han dado origen a diferentes interpretaciones del parágrafo del artículo segundo del Decreta 37131 de diciembre de 1982.

Cuarto. Que es necesario aclarar y reglamentar, esta disposición al igual que lo relacionado con la disponibilidad del trabajador a la Empresa o al Patrono cuando no se esté sobre el timón o en ruta, lo mismo que lo relacionado con la jornada de trabajo máxima para los conductores, la prestación de asistencia para los trabajadores por parte de las entidades de Seguridad Social, Cajas de Compensación, SENA, etc.

Quinto. Que compete al Consejo Nacional de Salarios ejercer estas funciones, según se desprende de los literales b) y d) del artículo 2° de la Ley 187 de diciembre de 1959,

ACUERDA:

Artículo primero. Para los conductores de la industria del Transporte Urbano aún en el evento de que esté paralizado el vehículo, siempre y cuando la paralización no sea imputable a culpa grave o dolo del trabajador y éste se encuentre a disponibilidad de la Empresa o Patrono, el salario mínimo legal es el correspondiente a la suma de trescientos ocho pesos con setenta centavos ($ 308.70) m./l. diarios, establecidos en el artículo primero del Decreto 3713 de diciembre de 1982, independientemente del cálculo que para establecer el salario mínimo tenga como base una suma fija, un determinado porcentaje por cada pasajero transportado, una suma fija por número de recorridos realizados, o cualquiera otra que utilicen las distintas empresas del transporte urbano.

Artículo segundo. Que para los eventos en que esté paralizado el vehículo, siempre y cuando la paralización no sea imputable o culpa grave o dolo del trabajador, rige la obligatoriedad del pago del salario mínimo vigente a condición de la disponibilidad del trabajador a la Empresa o Patrono.

Artículo tercero. La disponibilidad del trabajador a la Empresa o Patrono, en concordancia con el artículo 2° del Decreto 869 de 1978, hace relación a que el conductor "… esté al servicio de la Empresa, o Patrono bien sea sobre el timón o la ruta o, simplemente, a disposición de la una o del otro".

Parágrafo. Para efectos de la jornada de trabajo en la Industria del Transporte Colectivo Urbano, a que se refiere el presente artículo se considera tiempo de trabajo, tanto el que se cuenta estando al timón y en la ruta, como aquél en, que el trabajador se encuentra a disposición de la Empresa o Patrono.

Articulo cuarto. Las Empresas de Transporte Colectivo Urbano deben crear y hacer conocer oportunamente los mecanismos que prueben el cumplimiento de la disponibilidad de los conductores, a través de libros, planillas, tarjetas de asistencia o cualquiera otra forma de registro.

Articulo quinto. El Consejo Nacional de Salarios recomienda al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adoptar los mecanismos para que las Empresas de Transporte Urbano acrediten de una manera permanente el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes sobre inscripción de los trabajadores al Instituto de los Seguros Sociales y al pago de las obligaciones inherentes a la Seguridad Social.

Artículo sexto. El Ministerio, a través de los mecanismos que considere convenientes, vigilará el estricto cumplimiento del presente Acuerdo.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a los treinta y un (31) días del mes de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983).

El Presidente del Consejo Nacional de Salarios, (Fdo.) Jaime Pinzón López, Ministro de Trabajo y Seguridad Social. El Secretario del Consejo (fdo.)Juan Manuel de Pombo Espeche".

Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, a 2 de febrero de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Jaime Pinzón López

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