Sobre liquidación del Presupuesto Nacional de Rentas y Ley de Apropiaciones para el año fiscal de 1942
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
que el Congreso Nacional expidió da Ley 150 del presente año, por medio de la cual fijó los cómputos liquidos de los ingresos y de los gastos públicos, ordinarios y especiales, para el período fiscal de 1º de enero a 31 de diciembre de 1942,
DECRETA:
PARTE PRIMERA
Presupuesto de rentas ordinarias.
Articulo 1º Fíjanse los cómputos líquidos del Presupuesto Nacional de rentas ordinarias para el año fiscal comprendido del 1º de enero a 31 de diciembre de 1942, en la cantidad de ochenta y cuatro millones ciento setenta mil setenta y nueve pesos, setenta y nueve centavos ($ 84.170.079.79) moneda corriente, conforme al siguiente pormenor:
CAPITLO 1º
Bienes nacionales.
CAPITULO 2°
Servicios nacionales.
CAPITULO 3º
Impuestos directos e -indirectos.
CAPITULO 4º
Participaciones e ingresos varios.
PARTE SEGUNDA
Presupuesto de gastos ordinarios.
Artículo 2º Apropiase de los ingresos ordinarios del Tesoro de la República, la cantidad de ochenta y cuatro millones ciento setenta mil setenta y nueve pesos con setenta y nueve centavos ($ 84.170.079.79) moneda corriente, para atender durante la Vigencia fiscal comprendida entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1942, a los gastos ordinarios de la Nación, distribuidos entre los Ministerios y Departamentos Administrativos, así:
| Ministerio de Gobierno | $ 12.601.731.64 |
|---|---|
| Ministerio de Relaciones Exteriores | 1.658.655.02 |
| Ministerio de Hacienda y Crédito Público (ordinario) | 5.010.022.50 |
| Ministerio de Hacienda y Crédito Público (deuda pública) | 16.199.791.57 |
| Ministerio de Guerra | 14.116.000.00 |
| Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social | 6.216.014.74 |
| Ministerio de la Economía Nacional | 3.185.693.00 |
| Ministerio de Minas y Petróleos | 585.248.90 |
| Ministerio de Educación Nacional | 7.684.023.56 |
| Ministerio de Correos y Telégrafos | 4.763.818.51 |
| Ministerio de Obras Públicas | 11.289.716.35 |
| Departamento de Contrataría | 859.364.00 |
| Total del Presupuesto de gastos ordinarios | $ 84.170.079.79 |
PARTE TERCERA
Presupuesto de rentas para el Fondo de Fomento Municipal.
Artículo 3º Fíjanse los cómputos líquidos de las rentas destinadas para la formación del Fondo de Fomento Municipal, para el año fiscal de 1°, de enero a 31 de diciembre de 1942, en la cantidad de tres millones seiscientos doce mil quinientos diez y seis pesos con noventa y dos centavos ($ 3.612.516.92), moneda corriente, conforme al siguiente pormenor:
| Numeral 45. 10% sobre giros al Exterior (residentes) | $ 883.225.79 |
|---|---|
| Numeral 46. Impuesto sobre uso de aparatos telefónicos | 201.316.18 |
| Numeral 47. Impuesto sobre loterías y billetes de rifas | 1.187.353.85 |
| Numeral 48. Impuesto sobre espectáculos públicos y tiquetes de apuestas | 406.600.95 |
| Numeral 49. Impuesto sobre primas de seguro | 103.928.67 |
| Numeral 50. Impuesto sobre consumo de grasas y lubricantes | 330.091.48 |
| Numeral 51. Utilidades en el Banco de la República | $ 500.000.00 |
| Suman las rentas para el Fondo de Fomento Municipal | $ 3.612.516.92 |
PRESUPUESTO DE RENTAS CON DESTINACION ESPECIAL
Artículo 4º Fíjanse los cómputos líquidos de las rentas con destinación especial, para el año fiscal de 1942, en la cantidad de diez y siete millones novecientos cincuenta y siete mil ochocientos tres pesos con ochenta y siete centavos ($ 17.957.803.87), moneda corriente, conforme al siguiente pormenor:
| Numeral 52. Impuesto sobre exportación de cafe | $ 750.000.00 |
|---|---|
| Numeral 53. Productos líquidos de los ferrocarriles y cables nacionales | 755.000.00 |
| Numeral 54. Productos líquidos del malecón de Buenaventura | 299.211.87 |
| Numeral 55. Productos líquidos del puerto terminal de Barranquilla | 90.000.00 |
| Numeral 56. Productos líquidos del malecón de Cartagena | 1.000.00 |
| Numeral 57. Productos del Laboratorio Nacional Samper y Martínez | 101.726.00 |
| Numeral 58. Sobretasa postal y telegráfica | 175.000.00 |
| Numeral 59. Desecaciones e irrigaciones | 50.000.00 |
| Numeral 60. Impuesto del 2% sobre premios de loterías | 84.000.00 |
| Numeral 61. Impuesto sobre giros al Exterior, $ 0.05 por dólar | 3.500.000.00 |
| Numeral 62. Utilidades del Fondo de Estabilización sobre divisas extranjeras, procedentes de las diferencias sobre los precios básicos del café | 12.000.000.00 |
| Numeral 63. Participación nacional en el servicio telefónico Bogotá-Tunja-Bucaramanga | 60.000.00 |
| Numeral 64. Contrato de la Policía Nacional con el Departamento Norte de Santander | 91.866.00 |
| Suma el Presupuesto de rentas con destinación especial | $ 17.957.803.87 |
PARTE CUARTA
Presupuesto de gastos extraordinarios.
Artículo 5º Para atender a la formación del Fondo de Fomento Municipal, de conformidad con el Decreto 503 de 1940, formación del Fondo Nacional del Café y para otros gastos de carácter especial, apropiase de los ingresos provenientes de las rentas incluidas en los artículos tercero y cuarto, capítulo 3º, la suma de veintiún millones quinientos setenta mil trescientos veinte pesos setenta y nueve centavos ($ 21.570.320.79), moneda corriente, distribuidos así:
| Ministerio de Gobierno | $ 91.866.00 |
|---|---|
| Ministerio de Hacienda y Crédito Público | 19.953.516.92 |
| Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social | 185.726.00 |
| Ministerio de la Economía Nacional | 50.000.00 |
| Ministerio de Correos y Telégrafos | 235.000.00 |
| Ministerio de Obras Públicas | 1.054.211.87 |
| Suma el Presupuesto de gastos extraordinarios | $ 21.570.320.79 |
PARTE QUINTA
Disposiciones generales.
Artículo 6º Si se comprobare un descenso en los ingresos nacionales que afecte el equilibrio del Presupuesto, el Presidente de la República queda facultado para reformar las disposiciones vigentes que establecen gastos públicos de carácter permanente con el exclusivo objeto de disminuir dichos gastos y poder contracreditar las apropiaciones correspondientes para reducir el monto total del Presupuesto de gastos. Es entendido que de esta facultad no podrá hacer uso el Presidente de la República sino hasta el 19 de julio de 1942 y que en su ejercicio no afectará los gastos correspondientes a los Organos Judicial ni Legislativo, ni al personal subalterno, de estos Organos.
Articulo 7º A partir de la vigencia de esta Ley, toda disposición que se dicte en uso de facultades especiales o permanentes, que en cualquier forma modifique da nómina nacional, deberá ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, funcionario que se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio en la apropiación respectiva.
Artículo 8º El Organo Ejecutivo del Poder Publico procederá a revisar la nómina de la administración pública y presentará ante la Cándara de Representantes, en las primeras diez sesiones ordinarias del Congreso del año de 1942, un proyecto de ley sobre asignaciones civiles.
Artículo 9º La declaración del Organo Ejecutivo sobre que una partida de gastos es innecesaria, declaración a que se refiere la parte final del artículo 33 de la Ley 64 de 1931, en cuanto diga relación a apropiaciones para sostenimiento y dotación de hospitales, asilos, salas de maternidad, centros de protección infantil, establecimientos de enseñanza, obras públicas e hidráulicas y auxilios a las mismas, e higiene y asistencia social, no podrá hacerse sino comprobando plenamente ante la Contraloria General de la República que está cumplido a cabalidad el objetivo de la apropiación o que hay imposibilidad para cumplirlo satisfactoriamente. En este último caso el traslado de la apropiación sólo podrá verificarse para incrementar o crear apropiaciones destinadas a invertirse en el mismo Municipio, y de no haber ley que decrete la inversión para este Municipio, la respectiva partida se destinará para el Departamento, Intendencia o Comisaría al cual estaba destinada la apropiación que se traslada.
Articulo 10. Durante la vigencia de este Presupuesto, las ordenaciones de gastos que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 64 de 1931, somete mensualmente el Ministro de Hacienda y Crédito Público a la aprobación del Consejo de Ministros, no podrán hacerse por suma mayor de la duodécima parte del monto total de las apropiaciones, o que acumulada con las ordenaciones anteriores y adiciones, exceda el total de las duodécimas hasta el mes a que correspondan.
Artículo 11. Las primas de cambio y el impuesto de cinco centavos ($ 0.05) por dólar sobre giros al Exterior de que trata el Decreto 2078 de 1940, que por cualquier concepto hayan de ser pagados en monedas extranjeras, se cubrirán por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, con la apropiación del respectivo servicio a que se destina cada giro.
Articulo 12. El Gobierno queda facultado para abrir créditos adicionales al Presupuesto extraordinario, destinados a aumentar las apropiaciones para atender al pago de gastos incluidos en la parte cuarta de este Presupuesto, cuando las apropiaciones respectivas resulten insuficientes por aumentos de las rentas, respaldando dichos créditos en ese mismo aumento y con la sola formalidad del certificado de la Contraloría General de la República.
Articulo 13. Las entidades públicas o privadas que reciban auxilios del Tesoro Nacional, están obligadas a rendir a la Contraloría General de la República, cuenta comprobada de la inversión que dieren a tales auxilios.
Artículo 14. Al final de la vigencia de este Presupuesto, los salidos ingresados y no girados de las apropiaciones correspondientes a las Partes Tercera y Cuarta, se reservarán con destino a los fines específicos señalados por las disposiciones vigentes sobre el particular.
Artículo 15. Durante la vigencia fiscal de 1942, y en las sucesivas, continuarán rigiendo las disposiciones del Decreto 2370 de 1938, sobre control administrativo del Presupuesto Nacional.
Artículo 16. Queda autorizado el Gobierno para convertir, mediante acuerdo con los Representantes de los tenedores de bonos, los documentos de crédito público que corresponden a los distintos empréstitos de la deuda inglesa consolidada, en condiciones no más gravosas que las ofrecidas a los tenedores de bonos de los empréstitos externos de 1927 y 1928. Si a virtud del acuerdo que se celebre hubiere necesidad de erogar fondos públicos para cubrir el valor del servicio en la vigencia fiscal de 1942, el Gobierno queda también autorizado para allegar tales fondos mediante la celebración de operaciones ele crédito, lo mismo que para celebrar los contratos que digan relación al cumplimiento del acuerdo.
Artículo 17. Autorízase al Gobierno para convertir la deuda pública existente a favor del grupo de banqueros que encabeza The National City Bank of New York, con el objeto de pactar el término y forma, de amortización y la forma cómo en el futuro haya de redimirse dicha deuda, pero sin poder aumentar el tipo de interés ni el valor total del servicio en cuanto a la vigencia de 1942 se refiere. Es entendido que el plazo que se pacte para la total amortización, no podrá ser inferior a diez (10) años
Artículo 18. Autorízase igualmente al Gobierno para efectuar operaciones de crédito con el objeto de atender al pago oportuno de las deudas a favor de los Departamentos, por concepto de contratos de obras públicas y participaciones de las rentas nacionales.
Artículo 19. Los cargos de Oficial Mayor -Secretario de la Comisión de Presupuesto de la Cámara- y Oficial Escribiente de la misma, actuales, asi como sus asignaciones mensuales de doscientos pesos ($ 200.00) y ciento cincuenta pesos ($ 150.00), respectivamente, serán permanentes durante cada legisladora, y su pagó se hará con imputación a las partidas pertinentes apropiadas para sueldos del personal de empleados de las Secretarías de las Cámaras Legislativas, en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Gobierno. Tales empleados, durante el receso parlamentario, elaborarán el proyecto de reglamento para la comisión nombrada y prepararán estadísticas apropiadas para el mejor desarrollo de las labores de la misma.
Artículo 20. El Gobierno hará uso de la atribución que le confiere el artículo 12 de la Ley 101 de 1937, a efecto de que pueda organizar, las Oficinas Médico-legales en los Departamentos.
Artículo 21. Como anexo a cada proyecto de presupuesto, el Gobierno acompañará un cuadro demostrativo de los auxilios pagados durante el ejercicio anterior, detallando la cuantía y destinación de cada uno, así como de los contracréditos hechos y créditos abiertos por cada Departamento. Las obras de prosperidad pública y adelanto social -escuelas, pavimentación, edificios públicos-, sucederán en orden de prelación para ser atendidas por el Gobierno, a la asistencia social y a la educación.
Artículo 22. Facúltase al Gobierno para abrir créditos adicionales al Presupuesto Nacional de la vigencia fiscal de 1941 y para efectuar traslados entre las distintas secciones de la Ley de Apropiaciones, con el objeto de completar las partidas destinadas al pago de sueldos de la Policía Nacional, viáticos y pasaportes de la misma institución y sueldos del personal diplomático de la República durante el presente año, sin otro requisito que el certificado del Contralor General sobre la existencia de las partidas necesarias, sin afectar las partidas para construcciones escolares.
Artículo 23. Las partidas destinadas para obras o servicios de los Departamentos, sólo podrán trasladarse dentro del Presupuesto para obras o servicios de esas mismas secciones.
Comuniquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de diciembre de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público;
Carlos LLERAS RESTREPO
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