por el cual se crea el Consejo Nacional del Trabajo, se señala su personal y se fijan sus funciones

Rango Decreto
Publicación 1968-08-27
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967, y

considerando:

Que la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT en su Declaración de Filadelfia, en 1944, relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo y a los principios que deben inspirar la política de sus-Miembros, proclamó la necesidad de lograr la colaboración, de trabajadores y empleadores en la preparación y aplicación de medidas sociales y económicas;

Que la Recomendación 113 de la OIT, adoptada en la Conferencia Internacional del Trabajo en 1960, señaló la conveniencia de tomar medidas apropiadas en las condiciones nacionales para promover de manera efectiva la consulta y colaboración en el ámbito nacional entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para el fomento de la comprensión mutua y de-las buenas relaciones entre aquéllas y éstas, así como éntrelas propias organizaciones, "a fin de desarrollar la economía en su conjunto, mejorar las condiciones de trabajo y elevar el nivel de vida";

Que en la Declaración a los pueblos de América, de Punta del Este, de 17 de agosto de 1961, los países signatarios se comprometieron a establecer procedimientos de consulta y colaboración entre las autoridades, las asociaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, para el desarrollo económico y social:

Que en la Declaración de Cundinamarca de la Primera Conferencia Interamericana de Ministros del Trabajo sobre Alianza para el Progreso, celebrada en Bogotá en mayo de 1963, se recomendó el establecimiento de "comisiones permanentes con representantes de trabajadores y empleadores para asesorar a los Ministerios del Trabajo en todo programa relacionado con el desarrollo económico y social";

Que el Plan de Acción de Caraballeda, adoptado por la Segunda Conferencia Interamericana de Ministros del Trabajo sobre la Alianza para el Progreso, celebrada en Caracas en mayo de 1966, recomendó la creación de Consejos Nacionales de Recursos Humanos con participación tripartita;

Que la participación de los empleadores y los trabajadores en el estudio de las medidas de carácter social y económico les permite tomarlas en cuenta dentro de un enfoque integral del país y asegura su concurso para la cumplida ejecución de las mismas;

Que la Ley 65 de 1967 concedió facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para crear dependencias en la Rama Ejecutiva del Poder Público y acordar autonomía o descentralizar el funcionamiento de oficinas de la administración que así lo requieran para el mejor cumplimiento de sus fines, y el parágrafo del artículo 16 del Decreto 1050 de 1968 autoriza el funcionamiento de unidades asesoras conforme a la naturaleza de las actividades que desarrolle el respectivo Ministerio,

decreta:

Artículo primero. Créase, como parte integrante del Ministerio del Trabajo, el Consejo Nacional del Trabajo, organismo asesor del Gobierno Nacional en materias laborales y de previsión social, y medio de participación del factor trabajo en los planes de desarrollo económico y social.
Artículo segundo. El Consejo Nacional del Trabajo emitirá conceptos sobre las iniciativas legales de carácter laboral y de previsión social que cursen en el Congreso, cuando se lo soliciten las respectivas Comisiones Constitucionales Permanentes de las Cámaras Legislativas.
Artículo tercero. El Consejo Nacional del Trabajo integrado en forma tripartita, al cumplir sus funciones tendrá en cuenta la finalidad primordial de lograr la justicia en las relaciones de los empleadores y los trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social que facilite el armónico desarrollo de las diversas regiones del país y brinde igualdad de oportunidades a todos los colombianos.
Artículo cuarto. El Consejo Nacional del Trabajo estará integrado por:
a) El Ministro del Trabajo, quien lo presidirá;
b) El Jefe del Departamento Administrativo de Planeación;
c) El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística;
d) Un (1) Miembro de la Junta Monetaria;
e) El Gerente del Instituto de Fomento Industrial;
f) Cuatro (4) representantes de las siguientes asociaciones nacionales de empleadores particulares: Asociación Nacional de Industriales; Asociación Colombiana Popular de Industriales; Federación Nacional de Comerciantes; Sociedad de Agricultores de Colombia; Federación Colombiana de Ganaderos; Cámara Colombiana de la Construcción; Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; Asociación Bancaria; Asociación Colombiana de Aseguradores; Federación Metalúrgica Colombiana; Sociedad Colombiana de Ingenieros y Sociedad Colombiana de Arquitectos;
g) Dos (2) representantes de la Confederación de Trabajadores de Colombia;
h) Dos (2) representantes de la Unión de Trabajadores de Colombia.
Artículo quinto. El Consejo Nacional de Salarios, con la composición y funciones señaladas en la Ley 187 de 1959, entregará sus decisiones al Consejo Nacional del Trabajo para que éste conceptúe sobre ellas y las remita al Gobierno Nacional.
Artículo sexto. Para el cumplimiento de su misión el Consejo Nacional del Trabajo contará con la colaboración de las siguientes Comisiones Nacionales, integradas en forma tripartita:
1. Comisión Nacional de Empleo y Recursos Humanos;
2. Comisión Nacional de Productividad;
3. Comisión Nacional de Seguridad Social;
4. Comisión Nacional de Cooperativas.
Artículo séptimo. Corresponde al Consejo Nacional del Trabajo:
Artículo octavo. La Comisión Nacional de Empleo y Recursos Humanos estará integrada por:
Artículo noveno. Son funciones de la Comisión Nacional de Empleo y Recursos Humanos:
Artículo décimo. La Comisión Nacional de Productividad estará integrada por: at El Jefe de la Oficina de Planeación del Ministerio del Trabajo, quien la presidirá:
Artículo once. Son funciones de la Comisión Nacional de Productividad:
Artículo doce. La Comisión Nacional de Seguridad Social estará integrada por:
Artículo trece. Son funciones de la Comisión Nacional de; Seguridad Social:
Artículo catorce. La Comisión Nacional de Cooperativas estará integrada por:
Artículo quince. Son funciones de la Comisión Nacional de Cooperativas:
Articulo diez y seis. El Consejo Nacional del Trabajo contará con una Secretaría Técnica permanente integrada por:

Parágrafo. En Decreto separado se señalarán los honorarios por sesión de los miembros no oficiales de los organismos aquí previstos y la remuneración y funciones del personal de la Secretaría Técnica permanente.

Artículo diez y siete. Los representantes de las asociaciones nacionales de empleadores particulares, de las confederaciones de trabajadores, de la Federación Colombiana de Sindicatos y Profesionales Universitarios y de las organizaciones cooperativas de grado superior en los organismos ; previstos en el presente Decreto, serán designados con sus i respectivos suplentes personales por dichas entidades para períodos de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que entren en funciones, y podrán ser reelegidos indefinidamente.

Al Ministerio del Trabajo se pasarán las listas de los representantes designados por las entidades que tienen ese derecho, en comunicaciones suscritas por todos aquellos que I lleven la personería legal de dichas entidades.

Artículo diez y ocho. El Consejo Nacional del Trabajo y las Comisiones Nacionales creadas en el presente Decreto para prestarle colaboración, se reunirán en sesiones ordinarias cada quince (15) días y en sesiones extraordinarias cuando lo dispongan sus respectivas presidentes o lo solicite la mayoría de sus miembros.
Artículo diez y nueve. El Consejo Nacional del Trabajo podrá invitar a sus deliberaciones a los funcionarios de quienes requiera informes de interés relacionados con las materias propias de sus despachos.
Artículo veinte. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 12 de agosto de 1968.

carlos lleras restrepo

Carlos Augusto Noriega, Ministro del Trabajo.

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