por el cual se reglamenta el Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, algunas funciones de la Delegación Nacional de Bomberos, el funcionamiento de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia y el aporte del uno por ciento (1%) de las compañías aseguradoras, según la Ley 322 de 1996

Rango Decreto
Publicación 1997-09-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL INTERIOR
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades otorgadas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 5º y 23 de la Ley 322 de 1996,

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto específico del Fondo Nacional Bomberos de Colombia: Fortalece los Cuerpos de Bomberos mediante la realización de programas de capacitación cofinanciación de proyectos de dotación o recuperación de equipos especializados para la extinción de incendios y demás calamidades conexas.
Artículo 2º. Fuentes financieras: Conforme al artículo 5º de la Ley 322 de1996 "por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia", el Fondo Nacional de Bomberos tiene las siguientes fuentes financieras:

Fuentes a nivel nacional

Los Departamentos y Municipios podrán destinar de los recursos de libre inversión de que trata la Ley 60 de 1993, para el logro del objeto específico del Fondo Nacional de Bomberos.

Artículo 3º.De la causación del aporte a cargo de las aseguradoras: El aporte de las aseguradoras definido en el artículo 28 de la Ley 322 de 1996, se liquidará sobre el uno por ciento (1%) del valor de las primas emitidas de los seguros del ramo de incendio contra los riesgos de incendio. Se entiende por riesgo de incendio lo previsto por la Sección Segunda, Capítulo Segundo, Título Quinto, Libro Cuarto IV del Código de Comercio.
Artículo 4º. Del recaudo del aporte a cargo de las aseguradoras: Los recursos provenientes de las compañías aseguradoras, serán pagados al administrador del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia dentro del mes siguiente al término del ejercicio de cada mes calendario, sobre el valor de las primas emitidas del riesgo de incendio, de conformidad con lo establecido en la Sección Segunda, Capítulo ll, Título Quinto, Libro Cuarto del Código de Comercio.

Para los efectos del traslado de los aportes a los que se refiere el inciso anterior, las compañías aseguradoras presentarán una declaración ante el administrador del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, en la cual se consignarán, por lo menos, los siguientes conceptos:

Artículo 5º.Verificación de los aportes de las aseguradoras: El administrador del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, definido por la ley, informará a la Superintendencia Bancaria, cada seis (6) meses, con cortes en los meses de junio y diciembre de cada año, el valor de los aportes girados por las compañías aseguradoras, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 28 de la Ley 322 de 1996, para lo de su competencia. Este informe deberá ser presentado dentro del mes siguiente a cada corte semestral.
Artículo 6º.De la administración. Los recursos del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, que por esta ley están orientados a programas de capacitación y cofinanciación de proyectos de dotación o recuperación de equipos especializados para la extinción de incendios o la atención de calamidades conexas, serán invertidos según la programación que para tal fin, fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.
Artículo 7º. De la distribución: Del cien por ciento (100%) de los recursos del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia que no tengan destinación específica, se distribuirá el treinta por ciento (30%) para capacitación y el setenta por ciento (70%) para la cofinanciación de proyectos de dotación o recuperación de equipos, en los términos del artículo 5º de la Ley 322 de 1996.

Parágrafo. Este sistema de distribución se mantendrá por los primeros cinco años, pasados los cuales el Gobierno Nacional determinará la distribución del porcentaje de los recursos del Fondo Nacional de Bomberos para lo cual deberá tener en cuenta las políticas y programas que establezca el Sistema Nacional de Bomberos teniendo en consideración las fórmulas presentadas por la Junta Nacional de Bomberos.

Artículo 8º. De la elección de los representantes de la Delegación Nacional de Bomberos ante la Junta Nacional de Bomberos de Colombia. En desarrollo del literal a) del artículo 22 de la Ley 322 de 1996, la elección de los cuatro (4) delegados a integrar la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, se efectuará mediante el sistema de cuociente electoral.
Artículo 9º. El funcionamiento de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.
Artículo 10. De la integración de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia. El período de los miembros que integran la Junta Nacional de Bomberos de Colombia según el artículo 24 de la Ley 322 de 1996, en sus literales d), e), f) y h), será de un año.
Artículo 11.De la expedición de reglamentos por parte de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia. La expedición de reglamentos a que se refiere los literales b), g) y 1) del artículo 25 de la Ley 322 de 1996, se harán mediante resolución firmada por el Presidente de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.
Artículo 12. Ajuste normativo. Según lo determinado en el artículo 35 de la Ley 322 de 1996, se establece un plazo máximo de seis meses contados a partir de la publicación del presente decreto, para que los Cuerpos de Bomberos existentes en el país se ajusten a las disposiciones de la Ley 322 de 1996 y un año para que se ajuste a los reglamentos que expida la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.
Artículo 13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de septiembre de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior,

Carlos Holmes Trujillo.

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