Por el cual se fijan normas a los hospitales y clínicas particulares, con ánimo de lucro

Rango Decreto
Publicación 1965-08-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

decreta:

Artículo primero. A partir de la fecha del presente Decreto, todos los hospitales o clínicas particulares deberán someter a la División de Atención Médica y lección de Arquitectura del Ministerio de Salud Pública, para su aprobación, los proyectos sobre construcciones, ampliaciones, reformas o adaptaciones de edificios con destino al funcionamiento de dichas instituciones.
Artículo segundo. La División de Atención Médica del Ministerio de Salud Pública, procederá a realizar la inscripción de los hospitales o clínicas particulares del país, para lo cual señalará los requisitos y reglamentación indispensables para tal fin.
Artículo tercero. La inscripción de que habla el artículo anterior se llevará a cabo por intermedio de las respectivas Secretarías o Direcciones de Salud Pública.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a agosto 18 de 1965.

guillermo leon valencia

Gustavo Romero Hernández, Ministro de Salud Pública.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.