Por el cual se aprueba un contrato entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las autorizaciones que le confieren las Leyes 99 y 119 de 1931,
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el siguiente contrato:
"Los suscritos, a saber: Esteban Jaramillo, en su carácter de Ministro de Hacienda y Crédito Público, debidamente autorizado por el Excelentísimo señor Presidente de la República, por una parte, y Julio Caro, en su condición de Gerente en ejercicio del Banco de la República, por otra parte, autorizado suficientemente por la Junta Directiva de dicha entidad en sesión del día de hoy, han convenido en consignar en el presente documento el contrato administrativo de concesión que se expresa en seguida:
"PRIMERO. El Gobierno Nacional concede al Banco de la República la explotación de las Salinas terrestres de Zipaquirá, Nemocón, Tausa y Sesquilé, situadas, respectivamente en los Municipios de dichos nombres, sujetando dicha explotación a las diferentes estipulaciones que se mencionarán luégo y a aquellos acuerdos posteriores que convinieren las dos partes contratantes.
"SEGUNDO. El término de la concesión expresada es el de trece (13) años, contados desde el primero de enero de mil novecientos treinta y dos (1932), sin perjuicio de las ampliaciones que de tal plazo se acordaren por convenios posteriores o por razón del cumplimiento de alguna o algunas de las estipulaciones de este texto que fueren pertinentes.
"TERCERO. El producto líquido de la explotación de las Salinas referidas corresponderá al Gobierno Nacional y al Banco de la República, en la siguiente proporción: noventa y ocho por ciento (98 por 100) al Gobierno Nacional, y dos por ciento (2 por 100) al Banco de la República. Mensualmente se hará la liquidación o liquidaciones que fueren del caso y una vez establecido el saldo líquido de que se trata, tanto el Gobierno como el Banco podrán retirar el porcientaje que a cada uno se hubiere asignado; pero es entendido que el Banco de la República será el único capacitado para efectuar tanto la explotación y beneficio de las Salinas, como la percepción de todos los productos de las mismas en especie o en dinero durante el tiempo de la concesión correspondiente, y que no será exigible al mismo Banco ningún saldo que no estuviere debidamente liquidado y percibido por el mismo en la calidad que le confiere la presente convención. Por productos líquidos de la explotación se entiende el producto bruto de aquélla, una vez deducidos los gastos que demande, entre los cuales se incluirán las obras y mejoras permanentes que haya necesidad de hacer en las Salinas.
"CUARTO. El Gobierno Nacional, al contratar con el Banco de la República la explotación de que trata este convenio, se obliga para con esta última entidad a mantenerla en el uso y goce perfecto de las Salinas por todo el tiempo de duración del contrato; a conferir al Banco todas las autorizaciones, poderes y atribuciones que fueren necesarias y congruentes a la concesión referida, inclusive la facultad de designar, con absoluta independencia del mismo Gobierno, el personal que fuere necesario para aquella administración, la categoría de este último, sus sueldos y funciones; la implantación de métodos o sistemas que crea el Banco más adecuados y convenientes para la debida reglamentación y mayor producto de los bienes explotados; para ordenar la construcción de nuevos edificios; la adquisición de todos aquellos elementos que considere el Banco necesarios para la explotación de las Salinas; la contratación de todos los servicios que juzgare prudentes, y la ejecución en general de los actos y. celebración de los contratos que necesiten estas atribuciones y sus similares, sin ser preciso para ello la autorización previa del Gobierno. Consecuencialmente, el Banco podrá establecerlos expendios o ventas que estime convenientes y reglamentar en forma comercial y moderna la explotación y beneficio de las Salinas y de sus productos; pero se estipula que en lo relacionado con los precios de venta de los productos de las mismas Salinas, el Gobierno y el Banco procederán en acuerdo mutuo, y que el primero no podrá bajar los precios actuales de la sal proveniente de las Salinas marítimas sin el asentimiento del Banco. El Banco se obliga a mantener continuamente, salvo caso fortuito o acuerdo con el Gobierno, la explotación normal de todas las Salinas materia de la concesión.
"QUINTO. Las estipulaciones precedentes y las demás que se consignaren en este acto y en los posteriores, como reformas o adiciones al contrato primitivo, deben considerarse como derechos adquiridos por parte del Banco de la República, y no podrán desconocerse o modificarse en ninguna forma ni por el Gobierno Nacional ni por leyes o disposiciones posteriores de ningún género, ni por autoridades públicas, sin la aquiescencia expresa de la Junta Directiva del Banco y en la forma contractual correspondiente.
"SEXTO. Para los efectos de las liquidaciones que fueren pertinentes en relación con la explotación de las Salinas y el pago del producto líquido que correspondiere al Gobierno, el Banco entregará a aquél en los diez (10) días siguientes a la expiración de cada mensualidad, un informe del producto líquido de la explotación en el período de tiempo respectivo, con el dato de la participación que le corresponde a la Nación y al Banco. El Gobierno deberá manifestar al mismo Banco su conformidad u observaciones al informe referido, y en este último caso, si no se llegare a un acuerdo entre las partes dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de las observaciones correspondientes, el Banco pondrá a disposición del Gobierno, a título de pago, la cantidad expresada por él en su informe como la debida, sin perjuicio del derecho que se reserva la Nación para demandar judicialmente al Banco de la República para el pago de la cantidad adicional a que él creyere tener derecho, demanda que deberá presentar dentro del término de noventa (90) días, contados desde el día en que el Banco haya puesto a disposición del Gobierno la cantidad varias veces citada. Si aquella demanda no la presentare el Gobierno en este término, el pago de lo debido por el Banco se considerará exacto y definitivamente hecho con la entrega efectuada por él de la cantidad determinada en su informe. El Banco de la República adquiere la obligación de poner en conocimiento del Gobierno Nacional, por medio de informes anuales, y los parciales que fueren del caso, el plan general sobre administración y beneficio en general de las Salinas; la implantación en ellas de métodos comerciales y modernos que vayan en beneficio de sus productos, y suministrar al mismo Gobierno los datos que este último estime conveniente en orden al desarrollo y buen cumplimiento de las diferentes estipulaciones contractuales. Para los fines consiguientes, el Gobierno Nacional tendrá la facultad de designar un Revisor General de las Salinas, siendo entendido que sus funciones en ningún caso deberán entrabar o dificultar en ninguna forma ni los derechos conferidos al Banco, ni sus actuaciones por medio de resoluciones que no fueren previamente acordadas entre el Gobierno y el mismo Banco. El Banco de la República se reserva la facultad especial de organizar la contabilidad de las Salinas en la forma comercial que él considere conveniente y más eficaz a los fines a que ellas estuvieren destinadas.
"SEPTIMO. El Gobierno entregará al Banco de la República, tan pronto como esté perfeccionado este contrato, las Salinas de que se trata, con todos los edificios, herramientas, útiles, enseres en general y existencias en especie que se hallen en las mismas Salinas y que en cualquier forma estén destinados al beneficio o explotación de las mismas. Dicha entrega se hará por riguroso inventario, que se tendrá en cuenta para la devolución una vez que cesen los efectos del presente contrato.
"OCTAVO. El Banco de la República se obliga a avanzar al Gobierno Nacional, a partir de la fecha en que quede perfeccionado este contrato, y por concepto de la participación que a este último corresponde en los productos de la explotación de las Salinas de Zipaquirá, Nemocón, Tausa y Sesquilé, hasta la suma de quince millones quinientos mil pesos ($ 15.500,000). El Banco se reembolsará gradualmente de esta suma con el producto líquido mensual de las Salinas expresadas, después de deducir el dos por ciento (2 por 100) que corresponde al mismo Banco en dichos productos, más un interés del tres por ciento (3 por 100) anual sobre aquellas cantidades que el Banco hubiere avanzado al Gobierno Nacional. Esta estipulación se sujeta especialmente por las partes contratantes a las normas siguientes:
- a) Durante los primeros cuarenta (40) meses, a partir de la fecha del perfeccionamiento de este contrato, el Gobierno tendrá derecho a que el Banco le haga nuevos avances por sumas equivalentes a las reducciones que se hayan verificado en el avance primitivo por razón de los productos líquidos en las Salinas, que hubieren correspondido al Gobierno y que se hayan aplicado a la disminución del referido avance; pero es entendido que estos nuevos avances están sujetos a las mismas condiciones establecidas para los primeros hasta concurrencia de quince millones quinientos mil pesos ($ 15.500,000), sin perjuicio de lo estipulado en el numeral sexto (6º), letra e), de esta misma cláusula, y que bien sea por concepto de los avances primitivos o de los nuevos que el Banco hiciere al Gobierno durante los primeros cuarenta (40) meses del contrato, el saldo a cargo de este último en ningún caso y por ningún motivo puede exceder de la suma de quince millones quinientos mil pesos ($ 15.500,000) ya expresada.
"b) Pasados los primeros cuarenta (40) meses de la vigencia de este contrato, los productos líquidos de las Salinas que correspondan al Gobierno, después de deducida la participación del Banco y los intereses a que él hubiere tenido derecho por concepto de avances, se aplicarán íntegramente a la amortización de dichos avances hasta su completa extinción, y el Gobierno no tendrá derecho, consecuencialmente, a recibir ninguna participación de los mencionados productos ni ningún nuevo avance mientras la suma de quince millones quinientos mil pesos ($15.500,000) que se ha fijado como límite total de los avances, no estuviere cancelada en forma efectiva.
"c) El término de estas estipulaciones especiales no será mayor del mismo lapso de tiempo acordado para la explotación de las Salinas; pero si por circunstancias de cualquier género existiere al vencimiento de dicho plazo algún saldo en favor del Banco y a cargo del Gobierno, por razón del presente acto contractual, el plazo de que se trata se considerará automáticamente prorrogado por todo el tiempo que fuere preciso para la completa extinción de cualquier saldo a cargo del Gobierno y a favor del Banco, no pudiendo privarse a este último del uso, goce y percepción de las participaciones a que tuviere derecho, mientras no estuvieren debidamente cubiertos todos aquellos saldos a que él fuere acreedor.
"d) El Gobierno se obliga a no hacer uso de la cantidad a que se refiere la primera parte de esta cláusula, sino a medida que lo vayan exigiendo sus necesidades, a juicio del mismo Gobierno, y previo aviso al Banco con un día de anticipación. Al mismo tiempo se conviene en que el Gobierno no podrá hacer uso del saldo que tuviere pendiente de la cantidad de quince millones quinientos mil pesos ($15.500,000), cuando el pago del giro o giros respectivos implique un descenso por debajo del treinta y cinco por ciento (35 por 100) en la reserva de oro, afecta al encaje legal de los billetes del Banco en circulación, giros que sólo se cubrirán en la cuantía en que lo permita dicho porcentaje de reservas. Por lo tanto, el Banco no estará obligado a contabilizar la cantidad no girada como exigibilidad inmediata ni a mantener encaje para ello.
"e) El Gobierno Nacional adquiere igualmente el compromiso para con el Banco de la República, de aplicar las sumas que de éste reciba como avances, en la forma siguiente:
"1º. Para cancelar el déficit existente hoy, en el cual quedan comprendidos el de la presente vigencia fiscal y el de las vigencias anteriores, déficit que se estima en cinco millones quinientos mil pesos ($ 5.500,000), y cuyo detalle se establece en el anexo A) de este contrato.
"2º. Para cancelar el total de la deuda que la Nación tenga a su cargo y a favor de los Departamentos y Municipios por concepto de subvenciones a carreteras departamentales e inversiones en carreteras nacionales, la suma de tres millones de pesos ($ 3.000,000). Las subvenciones provienen de las leyes que las han decretado, y teniendo en cuenta las números ochenta y ocho (88) y ciento dos (102) del año en curso, que disponen el pago y autorizan el arreglo de tal deuda entre la Nación y los Departamentos y Municipios. Es entendido que, si no fuere posible este arreglo, total o parcialmente, antes del treinta de junio próximo, se deducirá de los avances que el Banco debe hacer al Gobierno la referida suma de tres millones de pesos ($ 3.000,000), si no se hubiere celebrado ningún arreglo, o el saldo, si es que algunos de tales Departamentos o Municipios sí se hubieren prestado a los arreglos previstos en esta cláusula.
"3º. Para pagar las deudas procedentes de las convenciones celebradas recientemente Con la Regie Géneral de Chemins; de Fer et Travaux Publics y con la Casa Siemens Bauunion sobre resolución de los contratos de construcción del ferrocarril de Ibagué a Armenia y túnel de Calarcá y ferrocarril del Carare, respectivamente: quinientos mil pesos ($ 500,000).
"4º. Para completar el aporte del Gobierno en la Caja de Crédito Agrario, un millón de pesos ($ 1.000,000).
"5º. Para reintegrar al Banco de la República las sumas que avanzó para pagar un millón de pesos ($ 1.000,000) a la Caja de Crédito Agrario, y un millón ($ 1.000,000) a la Caja Colombiana de Ahorros.
"6º. Para constituir un fondo de emergencia o previsión, del cual no se puede disponer sino por mutuo acuerdo entre el Gobierno y la Junta Directiva del Banco de la República, un millón quinientos mil pesos ($ 1.500,000).
"7º. Para invertir en la construcción de las obras públicas que se mencionan en el anexo B) de este contrato, ocho millones quinientos mil pesos ($ 8.500,000), distribuidos en los siguientes períodos y cuantías: para el año de mil novecientos treinta y dos (1932), tres millones quinientos cincuenta y siete mil pesos ($ 3.557,000); para el año de mil novecientos treinta y tres (1933), dos millones seiscientos cuarenta mil pesos ($ 2.640,000); y para el año de mil novecientos treinta y cuatro (1934), dos millones trescientos tres mil pesos ($2.303,000). Es entendido que el Gobierno puede hacer traslados de los presupuestos de una obra a otra, siempre que ambas sean de las relacionadas en el anexo B) de que se habla en esta cláusula, y cuando a juicio del Gobierno sea conveniente y oportuno tal traslado.
"f) En el caso de que disposiciones legales de cualquier género, o actos de cualquiera de los poderes públicos que no fueren previamente acordados con la Dirección del Banco de la República, cambiaren o modificaren en cualquier forma el desarrollo y ejecución de las obras enumeradas en el ordinal e) anterior, el Banco de la República estará capacitado para suspender la entrega de los avances que estuvieren pendientes y aplicar al reembolso de las cantidades adelantadas por él el total de las participaciones del Gobierno en la explotación de las salinas junto con los intereses respectivos.
"g). Para todos los fines de este contrato, el Gobierno Nacional otorga al Banco de la República la facultad especial de emitir billetes del propio Banco en la cantidad o cantidades que requieren tales emisiones.
"h). Igualmente el Gobierno Nacional, tomando en cuenta que el desarrollo y cumplida ejecución de las diferentes convenciones estipuladas pudieran requerir un plazo mayor que el término que aún falta para la duración del Banco de la República, de conformidad con el artículo segundo (2º) due la Ley veinticinco (25) de mil novecientos veintitrés (1923), conviene con esta última entidad, a solicitud de la Dirección del Banco, en prorrogar tanto la duración de dicho término hasta por diez (10) años más, como en mantener en el mismo Banco durante todo este tiempo la facultad de emisión de que trata el artículo diez y seis (16) de la propia Ley, siendo estipulado que los efectos especiales de la presente cláusula no se modificarán o alterarán aun cuando concluyere en cualquier forma el contrato del cual hace parte.
"i) Los adelantos que por participaciones hiciere el Banco al Gobierno, no afectarán los cupos establecidos ya por leyes vigentes en favor del mismo Gobierno, excepción hecha del cupo de cinco millones de pesos ($ 5.000,000) concedido de acuerdo con las estipulaciones consignadas en escritura pública número dos mil trescientos veinticuatro (2324), de veintidós de octubre de mil novecientos treinta y uno (1931), de la Notaría segunda de Bogotá, el cual cupo queda derogado.
NOVENO. El Gobierno se reserva el derecho de resolver en cualquier tiempo el contrato de concesión o explotación aquí pactado; pero en dicho caso estará obligado a pagar de contado al Banco de la República cualquier saldo que existiere a favor de esta entidad por razón de cualquiera de las estipulaciones del presente convenio, no pudiendo privar al Banco de los derechos concedidos, mientras no hubiere efectuado a dicha entidad la cancelación efectiva de tales saldos.
"DECIMO. Este contrato necesita para su validez de la aprobación del Excelentísimo señor Presidente de la República y de la Junta Directiva del Banco; y una vez obtenidas tales aprobaciones, le conviene en que él será aprobado de manera expresa por el Poder Ejecutivo Nacional por medio de un Decreto legislativo, dictado en desarrollo de las atribuciones especiales que al Gobierno confieren las Leyes noventa y nueve (99) y ciento diez y nueve (119) de mil novecientos treinta y uno (1931).
"Bogotá, diciembre doce (12) de mil novecientos treinta y uno (1931).
"Esteban Jaramillo
Banco de la República.
El Gerente, Julio Caro.
"Aprobado por la Junta Directiva del Banco de la República en su sesión del día diez y seis (16) de diciembre de mil novecientos treinta y, uno (1931).
"Banco de la República.
Mariano Ospina V.,
Subgerente Secretario.
"República de Colombia - Poder Ejecutivo. Bogotá, 16 de diciembre de mil novecientos treinta y uno.
"Aprobado.
"ENRIQUE OLAYA HERRERA
"El Ministro de Hacienda y, Crédito Público,
"Esteban Jaramillo"
Artículo 2º. En virtud del presente Decreto, que regirá desde. esta fecha, quedan suspendidas las disposiciones legales que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 10 de diciembre de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban Jaramillo
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