Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre establecimientos de segunda enseñanza
El Presidente de la República de Colombia.
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
que el artículo 9° de la Ley 56 de 1927 y el 8° de la Ley 12 de 1934 disponen que los colegios de segunda enseñanza que aspiren a que sus certificados de estudios sean reconocidos por el Gobierno, deben atenerse a las disposiciones legales, tener una adecuada organización y sujetarse a una inspección oficial,
DECRETA:
Artículo 1°. En lo sucesivo, para que los colegios de segunda enseñanza tengan derecho al reconocimiento por parte del Gobierno de los certificados de estudios que expidan, es necesario que adopten el plan y los programas de estudio prescritos por el Ministerio de Educación Nacional; que cuenten con la dotación mínima de material científico y pedagógico, indispensable para el correcto desarrollo de dichos programas, a juicio del mismo Ministerio; que se sujeten a las resoluciones que sobre el particular dicten el Departamento Nacional de Higiene y la Dirección Nacional de Educación Física; que se sometan a los reglamentos generales que al respecto adopte el Ministerio de Educación y que acepten la inspección y vigilancia oficial necesaria para el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 2º. Por medio de resoluciones, el Ministerio de Educación reglamentará lo dispuesto en el artículo anterior.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 11 de diciembre de 1935.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Educación Nacional,
Darío ECHANDIA
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