Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 1377 de 1930
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1° Las licencias para introducir las drogas de que tratan las Convenciones firmadas en Ginebra, en 1925, y 1931, solamente se concederán, en lo sucesivo, desde el 1° de febrero hasta el 31 de agosto de cada año.
Artículo 2°. Para obtener una licencia es indispensable comprobar que las existencias en poder del peticionario sólo alcanzan para las necesidades de su industria negocio en tres meses. La Dirección Nacional de. Higiene reglamentará este artículo.
Artículo 3°. Los pedidos autorizados deberán: llegar a la Aduana correspondiente a más tardar cinco meses después de expedida, la licencia. Los Administradores de Aduana decomisarán las drogas que lleguen pasado este término.
Artículo 4°. No podrá renovarse ningún permiso caducado por haber vencido el plazo anterior.
Artículo 5°. Para la introducción de jeringuillas y agujas sólo se requiere que el interesado solicite de la Dirección Nacional de Higiene, en papel sellado, la correspondiente licencia.
Artículo 6°. Los laboratorios que preparen especialidades farmacéuticas o productos oficinales que contengan drogas heroicas, presentarán a la Dirección del Departamento Nacional de Higiene informes trimestrales con los datos de las materias primas recibidas, los medicamentos preparados, los vendidos y el nombre y dirección del comprador. La Dirección Nacional de Higiene sancionará con multas de $ 100 a $ 500 a los fabricantes que no cumplieren con la obligación anterior.
Artículo 7.° Queda en estos términos modificado el Decreto número 1377 de 1930.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 23 de diciembre de 1937
ALFONZO LOPEZ
El Ministro de Educación Nacional,
José Joaquín CASTRO, M.
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