Por el cual se fijan precios mínimos para la producción de papa del presente año en los Departamentos de Cundinamarca y Boyacá
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
que es de urgente necesidad fijar los precios mínimos de compra que deben regir para la cosecha de papa de los Departamentos de Cundinamarca y Boyacá, correspondientes al presente año, con el fin de dar al agricultor la justa protección a que tiene derecho y obtener un efectivo fomento de dicho cultivo,
DECRETA:
Artículo primero. Fíjanse los siguientes precios mínimos para la cosecha de papa en los Departamentos de Cundinamarca y Boyacá, en el año en curso:
Departamento de Cundinamarca.
| Para la carga de papa de primera | $ | 28.50 |
|---|---|---|
| Para la carga de papa de segunda | 27.50 | |
| Para la carga de papa de tercera | 23.50 |
Departamento de Boyacá.
| Para la carga de papa de primera | 29.00 | |
|---|---|---|
| Para la carga de papa de segunda | 28 00 | |
| Para la carga de papa de tercera | 23.50 |
Artículo segundo. Este Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 21 de julio de 1949.
MARIANO OSPÍNA PÉREZ
El Ministro de Comercio e Industrias, encargado del Ministerio de Agricultura y Ganadería,Jorge LEYVA.
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