por el cual se establece un impuesto adicional sobre el consumo de licores extranjeros y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus atribuciones constitucionales y de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 2º de la Ley 47 de 1968, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que el artículo 2º de la Ley 47 de 1968 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1969, para establecer, en todo el territorio nacional, gravámenes adicionales al consumo de cigarrillos y al consumo de licores extranjeros, con destino exclusivo el fomento del deporte;
- 2º Que la Ley 49 de 1967 autorizó a los Gobernadores del Valle del Cauca y del Tolima para establecer en los territorios de sus respectivas jurisdicciones y con vigencia limitada hasta 1972 los siguientes gravámenes: a) hasta $ 0.10 por cajetilla de cigarrillos nacionales y hasta $ 0.20 para cigarrillos extranjeros; hasta $ 1.00 por cada botella o envase de licores extranjeros, cualquiera fuere su contenido;
- 3º Que los Departamentos del Valle del Cauca y del Tolima han comprometido los anteriores (sic) gravámenes en el financiamiento de la preparación, las obras y la realización de los VI Juegos Panamericanos y de los IX Juegos Nacionales de Ibagué, respectivamente, financiamiento que no alcanzarían a cubrir con la vigencia limitada de los mencionados impuestos;
- 4º Que en cuanto a la extensión a todo el territorio nacional de dichos gravámenes sobre el consumo de cigarrillos, es menester adelantar estudios previos, para su ulterior consideración por el Congreso, con el objeto de velar por el equilibrio de la carga tributaria sobre el producto nacional y sobre el producto extranjero;
- 5º Que es indispensable igualmente analizar en esos estudios las necesidades que se contemplen no solo en materia de deporte sino de asistencia médica y hospitalaria y de educación primaria, según las circunstancias de cada Departamento, por lo cual no conviene extender desde ahora el gravamen sobre consumo de cigarrillos a los Departamentos donde hoy no rige, sino someter de nuevo el problema a la consideración del Congreso,
DECRETA:
Artículo 1º Los gravámenes establecidos en desarrollo de la Ley 49 de 1967 seguirán recaudándose en los Departamentos del Valle del Cauca y del Tolima, por todo el tiempo necesario para atender a las obligaciones contraídas con motivo de las obras, los preparativos y la realización de los VI Juegos Panamericanos y de los IX Juegos Nacionales de Ibagué, respectivamente.
Artículo 2º En los Departamentos del Valle del Cauca y del Tolima, el recaudo se entregará a los comités organizadores de los VI Juegos Panamericanos y de los IX Juegos Nacionales, según el caso, hasta tanto esos Comités no sean sustituidos por las Juntas Administradoras de Deporte, creadas por el artículo 2º del Decreto 893 de 1969 (mayo 31).
Artículo 3º A partir del 1º de enero de 1970, establécese en todo el país un gravamen adicional de $ 1.00 por cada botella o envase de licores extranjeros, sea cual fuere su contenido, para los fines señalados en el artículo 2º de la Ley 47 de 1968.
Sin perjuicio de lo estatuido en el artículo 2º del presente Decreto para el Valle del Cauca y del Tolima, el recaudo se efectuará por los Tesoreros del Distrito Especial y de cada uno de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, y se llevará a órdenes de las Juntas Administradoras de Deportes, las cuales se atenderán, para su destinación, a lo prescrito en la Ley 47 de 1968.
Artículo 4º Este Decreto rige desde su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D.E., a 26 de diciembre de 1969.
Carlos Lleras Restrepo
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama.
El Ministro de Educación Nacional, Octavio Arizmendi Posada.
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