Por el cual se establecen unos impuestos y se dictan normas para regular el mercado algodonero

Rango Decreto
Publicación 1948-07-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decretos números 1239 y 1259, de 10 y 16 de abril de 1948, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que es deber del Gobierno fomentar la producción de materias primas que en la actualidad se importan en cantidad apreciable con sensibles repercusiones en la balanza de pagos del país;

Que la situación deficitaria de la balanza de pagos impide la adquisición de artículos de producción extranjera indispensables para el desarrollo económico del país, y

Que el fomento de la producción contribuye eficazmente a reducir el costo de la vida del pueblo consumidor,

DECRETA:

Artículo primero. A partir de la fecha, y para el fomento del cultivo del algodón nacional, las empresas cuyo capital sea mayor de $ 20.000, pagarán un impuesto por cada kilogramo de fibra de algodón que consuman, que se recaudará así:

Cinco centavos ($ 0.05) durante el segundo semestre del corriente año.

Tres centavos ($ 0.03) a partir del primero de enero de 1949.

Artículo segundo. A partir de la fecha señalada en el artículo anterior, y con la misma finalidad allí indicada, se establece un impuesto de seis centavos ($ 0,06) por cada kilogramo de hilazas de algodón importado, distintas de las contempladas en el convenio comercial vigente con los Estados Unidos de América, que consuman las fábricas cuyo capital sea mayor de $ 20,000.
Artículo tercero. Los impuestos sobre consumo de algodón en fibra y sobre hilazas de algodón, se cobrarán por trimestres vencidos, directamente a las empresas industriales.
Artículo cuarto. El Gobierno queda autorizado para celebrar un contrato con el Instituto de Fomento Algodonero, corporación de derecho privado domiciliada en Medellín, para la prestación de los siguientes servicios:a) Investigación científica sobre todos los ramos de la técnica en el cultivo del algodón, con los laboratorios y equipos que sean necesarios;
Artículo quinto. Será condición previa para la celebración del contrato previsto en el artículo anterior, que se consagren los estatutos del Instituto de Fomento Algodonero, las siguientes reformas:
Artículo sexto. Tanto el Instituto como las operaciones que ejecute, estarán exentos de impuestos nacionales, departamentales o municipales, y de toda clase de contribuciones.
Artículo séptimo. El Instituto gozará de todas las ventajas que la Ley concede a los establecimientos de utilidad pública, como a las asociaciones cooperativas y a los institutos semioficiales de crédito.
Artículo octavo. Como compensación por los servicios que prestará el Instituto de Fomento Algodonero, el Gobierno le entregará los siguientes fondos y elementos:
Artículo noveno. El presente Decreto regirá desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 2 de julio de 1948.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno, Darío ECHANDIA-El Ministro de Relaciones Exteriores, Eduardo ZULETA ANGEL-El Ministro de Justicia, Samuel ARANGO REYES-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL-El Ministro de Guerra, Teniente General Germán OCAMPO-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Pedro Castro MONSALVO-El Ministro de Trabajo, Evaristo SOURDIS-El Ministro de Higiene, Jorge BEJARANO-El Ministro de Comercio e Industrias, José del Carmen MESA M.-El Ministro de Minas y Petróleos, Alonso ARAGON QUINTERO-El Ministro de Educación Nacional, Fabio LOZANO Y LOZANO-El Ministro de Correos y Telégrafos, José Vicente DAVILA TELLO-El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.

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