Por el cual se establecen unos impuestos y se dictan normas para regular el mercado algodonero
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decretos números 1239 y 1259, de 10 y 16 de abril de 1948, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que es deber del Gobierno fomentar la producción de materias primas que en la actualidad se importan en cantidad apreciable con sensibles repercusiones en la balanza de pagos del país;
Que la situación deficitaria de la balanza de pagos impide la adquisición de artículos de producción extranjera indispensables para el desarrollo económico del país, y
Que el fomento de la producción contribuye eficazmente a reducir el costo de la vida del pueblo consumidor,
DECRETA:
Artículo primero. A partir de la fecha, y para el fomento del cultivo del algodón nacional, las empresas cuyo capital sea mayor de $ 20.000, pagarán un impuesto por cada kilogramo de fibra de algodón que consuman, que se recaudará así:
Cinco centavos ($ 0.05) durante el segundo semestre del corriente año.
Tres centavos ($ 0.03) a partir del primero de enero de 1949.
Artículo segundo. A partir de la fecha señalada en el artículo anterior, y con la misma finalidad allí indicada, se establece un impuesto de seis centavos ($ 0,06) por cada kilogramo de hilazas de algodón importado, distintas de las contempladas en el convenio comercial vigente con los Estados Unidos de América, que consuman las fábricas cuyo capital sea mayor de $ 20,000.
Artículo tercero. Los impuestos sobre consumo de algodón en fibra y sobre hilazas de algodón, se cobrarán por trimestres vencidos, directamente a las empresas industriales.
Artículo cuarto. El Gobierno queda autorizado para celebrar un contrato con el Instituto de Fomento Algodonero, corporación de derecho privado domiciliada en Medellín, para la prestación de los siguientes servicios:a) Investigación científica sobre todos los ramos de la técnica en el cultivo del algodón, con los laboratorios y equipos que sean necesarios;
- b) Establecimiento de granjas o campos de experimentación, selección de semillas, análisis de tierras, estudios sobre abonos o sobre condiciones meteorológicas y demás materias conexas con el cultivo;
- c) Difusión en el país, por cualesquiera medios conducentes, de los principios científicos de dicho cultivo y amplia información sobre los resultados de los experimentos que se realicen en el país o en el Exterior;
- d) Prestación de toda clase de servicios posibles a los cultivadores de algodón, tales como el de suministro de semillas, herramientas y abonos, desmotadoras, etc.;
- e) Organización de almacenes generales de depósito para el algodón en fibra, con el fin de facilitar las operaciones de crédito y venta a los precios más convenientes.
Artículo quinto. Será condición previa para la celebración del contrato previsto en el artículo anterior, que se consagren los estatutos del Instituto de Fomento Algodonero, las siguientes reformas:
- a) El Instituto tendrá su domicilio en Bogotá, y podrá establecer sucursales, agencias o dependencias en las ciudades del país que la Junta Directiva estime conveniente;
- b) La dirección del Instituto corresponderá a la Junta Directiva, integrada así: El Ministro de Agricultura y Ganadería, quien la presidirá, o un representante suyo; dos representantes de los productores de algodón designados por el Presidente de la República, de ternas que presenten los organismos que representan los intereses de los productores de algodón; un ingeniero agrónomo nombrado por el Presidente de la República, y tres representantes de los industriales de textiles designados por la Asociación Nacional de Industriales;
- c) La duración del Instituto será de diez años;
- d) El Instituto deberá someterse a la supervigilancia de la Superintendencia Bancaria, en la forma que lo determine el Gobierno en el contrato a que se refiere el artículo anterior de este Decreto;
- e) En caso de disolución del Instituto, los bienes de toda especie que constituyan su patrimonio, pasarán a propiedad de la Nación para destinarlos al fomento de la agricultura;
- f) Toda reforma estatuaria del Instituto de Fomento Algodonero requerirá para su validez la aprobación por Decreto ejecutivo.
Artículo sexto. Tanto el Instituto como las operaciones que ejecute, estarán exentos de impuestos nacionales, departamentales o municipales, y de toda clase de contribuciones.
Artículo séptimo. El Instituto gozará de todas las ventajas que la Ley concede a los establecimientos de utilidad pública, como a las asociaciones cooperativas y a los institutos semioficiales de crédito.
Artículo octavo. Como compensación por los servicios que prestará el Instituto de Fomento Algodonero, el Gobierno le entregará los siguientes fondos y elementos:
- a) El producto íntegro de los impuestos establecidos por los artículos primero y segundo de este Decreto;
- b) Una suma anual no inferior a $ 200.000 que se incluirá en los Presupuestos ordinarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y
- c) Las maquinarias desmotadoras de algodón de propiedad nacional, y los equipos y elementos actualmente destinados al fomento algodonero, según determinación que hará la Dirección de Agricultura del Ministerio de Agricultura y Ganadería, al celebrarse el contrato previsto en el artículo cuarto de este Decreto.
Artículo noveno. El presente Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 2 de julio de 1948.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno, Darío ECHANDIA-El Ministro de Relaciones Exteriores, Eduardo ZULETA ANGEL-El Ministro de Justicia, Samuel ARANGO REYES-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL-El Ministro de Guerra, Teniente General Germán OCAMPO-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Pedro Castro MONSALVO-El Ministro de Trabajo, Evaristo SOURDIS-El Ministro de Higiene, Jorge BEJARANO-El Ministro de Comercio e Industrias, José del Carmen MESA M.-El Ministro de Minas y Petróleos, Alonso ARAGON QUINTERO-El Ministro de Educación Nacional, Fabio LOZANO Y LOZANO-El Ministro de Correos y Telégrafos, José Vicente DAVILA TELLO-El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.
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