Por el cual se adoptan medidas para proteger a los depositantes de los establecimientos bancarios y se reglamentan parcialmente la Ley 45 de 1923 y el Libro Cuarto del Código de Comercio

Rango Decreto
Publicación 1982-08-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en particular de las que le confieren los numerales 3 y 15 del artículo 130 de la Constitución Política, así como del artículo 2035 del Código de Comercio, y

CONSIDERANDO:

Que para dar cumplimiento a las disposiciones legales y en especial, a los artículos 1277, 1233, 1399, 1962 del Código de Comercio, y demás normas concordantes, es necesario' determinar los trámites a seguir para la devolución de los depósitos y bienes que no integran la masa de la liquidación de un establecimiento bancario intervenido por la Superintendencia Bancaria y en consecuencia de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo primero. Cuando el Superintendente Bancario se encuentre administrando o liquidando un establecimiento bancario, en los casos previstos en la Ley 45 de 1923 y disposiciones concordantes, deberán dar aplicación a dichas normas y a las que contiene el presente Decreto para preceder a la devolución de los haberes en poder del establecimiento que no forma parte de la masa de la liquidación.
Artículo segundo. La providencia por medio de la cual se toma, posesiónde los negocios, bienes y haberes de un establecimiento bancario, deberá disponer:

1.La inmediata guarda de los bienes y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables.

2.La solicitud para que se decrete el embargo, secuestro y la realización de los avalúos de los bienes de la entidad intervenida cuando a ello haya lugar. Para la práctica de estas medidas deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por los, artículos 53, 59, 60, 64 y 65 de la Ley 45 de 1933, en concordancia con lo ordenado por el numeral 2 del artículo 1945 del Código de Comercio.

6.La advertencia que, en adelante, no podrá iniciarse ni continuarse procesos ni actuación alguna contra el intervenido, sin que, se notifique personalmente al Superintendente o a su Delegado sopena de nulidad.

7.La fecha de cesación de pagos, cuando esa sea la causal de toma de posesión.

Articulo tercero. El Superintendente tendrá la guarda y administración de la masa de bienes de la entidad intervenida, y como tal, los siguientes deberes y facultades:

1.Solicitar que se decreten los embargos, secuestros, allanamientos y demás medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de posesión y solicitar su práctica a las autoridades correspondientes o ejecutar las que sean de su competencia.

3.Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y reliquidación de una liquidación progresiva.

4.Recaudar los dineros que por cualquier concepto deban ingresar a la masa de la liquidación.

6.Intentar todas las acciones necesarias para la conservación de los bienes de la entidad, Io mismo que atender y resolver las solicitudes de restitución que deban separarse de la misma masa, así como su conversión en dinero, cuando lo juzgue conveniente.

Artículo cuarto. El Superintendente puede nombrar agentes especiales con cargo a la entidad intervenida, para asistirlo en la tarea de posesión de los negocios y haberes del establecimiento intervenido. Esta providencia se protocolizará en una Notaria del lugar donde se encuentre el asiento principal de los negocios de la entidad intervenida.

La Superintendencia Bancaria podrá, además, emplear los expertos, auxiliares y consejeros que considere necesarios Para la intervención de la entidad y dar por terminados los contratos de trabajo de quienes no requiera, previa autorización del Ministerio respectivo, cuando ella fuere necesaria. Los gastos ocasionados por este concepto se cancelarán conforme se causen, con cargo a la entidad intervenida.

Articulo quinto. Dentro de los quince (15) días siguientes, a la fecha en que el Superintendente haya tomado posesión de la entidad, hará un inventario detallado de los bienes y obligaciones del mismo una copia del inventario se a archivara y otra se protocolizará, en forma inmediata, en una, notaría del lugar donde esté situado su domicilio principal.
Articulo sexto. La toma de posesión de un establecimiento bancario, conlleva:
Artículo séptimo. Integran la masa de la liquidación todos los bienes actuales y futuros de la entidad.

Además de lo dispuesto en les artículos 1154 y 1399 del Código de Comercio, no formarán parte de la masa de la liquidación:

2.El dinero remitido a la entidad intervenida en desarrollo de una comisión, mandato o fideicomiso del comitente o mandante, siempre que haya por lo menos un principio de prueba escrita sobre la existencia del contrato a la fecha, de la toma de posesión.

4.Los bienes que tenga la entidad intervenida en calidad de depositario o fiduciario o por razón del recaudo de cartera redescontada.

Artículo octavo. Dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la fecha en que se haga efectiva la toma de posesión, el Superintendente Bancario o su Agente publicará un aviso para emplazar a los titulares de los depósitos y bienes a que se refiere el presente Decreto, para que por lo menos sumariamente acrediten sus derechos ante la entidad intervenida, en el término que para el efecto señale dicho funcionario, con la advertencia de que una vez vencido éste no tendrá facultad paraaceptar ninguna reclamación.
Artículo noveno. El aviso a que se refiere el artículo anterior deberá publicarse, por lo menos en un (1) diario de circulación nacional, con un intervalo mínimo de ocho (8) días y durante cuatro (4) semanas consecutivas. Copia de su texto deberá, además, fijarse tanto en el domicilio como en las sucursales y agencias de la entidad en sitios a los cuales tenga acceso el publico así como en la Secretaría `General de la Superintendencia Bancaria.
Artículo décimo. Una vez recibidas las reclamaciones el Superintendente hará entrega de los bienes que no forman parte de la masa en el orden establecido por el mismo funcionario mediante Resolución motivada y teniendo siempre en cuenta el principio de la protección de los intereses de los depositantes, fiduciantes y demás titulares de bienes que no forman parte de la masa, así como la confianza que supone la concesión otorgada por el Estado para prestar el servicio público connatural á la actividad bancaria. Dichos pagos se efectuarán en la medida en que las disponibilidades lo permitan. En caso de no acceder a tal entrega, los interesados podrán reclamar anta el Juez competente, quien decidirá previos los trámites de un incidente. Para: los efectos de este articulo, el Superintendente podrá, realizar las operaciones previstas en el artículo 16 de este Decreto.
Artículo once. El Superintendente Bancario o su Agente Especial establecerán el término dentro del cual las personas relacionadas en el artículo interior presentarán las reclamaciones a las cuales se acompañarán los documentos que las acrediten. Dicho lapso no será superior a un (1) mes, contado a partir de la publicación del último aviso de emplazamiento. Cuando se trate de cajillas de seguridad ordenará que se siga el procedimiento establecido en el artículo 1421 del Código de Comercio.
Artículo doce.El Superintendente Bancario procederá a estudiar las solicitudes y dentro de los veinte (20) días siguientes a la expiración del plazo señalado para solicitar la devolución de los depósitos, expedirá una Resolución en la cual se señalarán las solicitudes aceptadas y las rechazadas, especificando el nombre del solicitante, el monto del deposito, o el bien objeto de devolución según el caso. Un ejemplar de dicha Resolución se archivará por el Superintendente Bancario en el expediente de la entidad intervenida y otro se protocolizará inmediatamente en la Notaría correspondiente.

La notificación de la Resolución a que serefiere este artículo, se surtirá mediante edicto que se fijará en el domicilio como en las sucursales y agencias de la entidad intervenida, en sitios a los cuales tenga acceso el público, así como en la Secretaría General de la Superintendencia Bancaria.

Articulo trece. El Superintendente deberá efectuar una provisión para cubrir las acreencias reclamadas, aceptarlas y no cobradas.
Artículo catorce. Aun vencido el término para presentar reclamaciones si el Superintendente encontrare en los libros y comprobantes de la entidad intervenida acreencias debidamente justificadas que no han sido reclamadas, constituirá una provisión para atender el pago de las mismas, siempre que ya hubiere cubierto las acreencias reconocidas en la graduación de créditos y que hubiere efectuado la provisión a que se refiere el artículo anterior.
Artículo quince. Los bienes que constituyen la masa de la intervención podrán ser vendidos para pagar en dinero los créditos. La venta se sujetará a las siguientes reglas:

1.Los bienes muebles cotizados en bolsa se podrán vender a través de ésta, caso en el cual no habrá necesidad de avalúo.

2.Los bienes que no se coticen en bolsa serán vendidos por el Superintendente sin necesidad de licencia judicial, previo el avalúo comercial.

3.Los bienes inmuebles según, el avalúo de expertos inscritos en la Lonja de Propiedad Raíz.

4.El Superintendente Bancario también podrá hacer dación en pago por un valor no inferior al avalúo o al valor comercial de los bienes.

Artículo dieciséis. Podrá así mismo el Superintendente Bancario exigir la inmediata cancelación de las obligaciones de los accionistas, directores y administraciones para con la entidad intervenida por operaciones de crédito realizadas a su favor.
Artículo diecisiete. Todas las sumas que recaude el Superintendente Bancario con motivo de la liquidación o administración de la Entidad intervenida deberán ser consignados en e Banco de la República, excepto aquellas que considere necesarias para las gastos de la intervención.
Artículo dieciocho. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 29 de julio de 1882.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

ElMinistro de hacienda y Crédito Público,

Eduardo Wiesner Durán.

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