Por el cual se dictan normas sobre avalúos catastrales para 1989

Rango Decreto
Publicación 1988-10-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Ministro de Gobierno, Delegatario de Funciones Presidenciales,

en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 5º, 6º, 7º y 10 de la Ley 14 de 1983, y 74 y 75 de la Ley 75 de 1986, y en desarrollo del Decreto 2190 de 1988, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 5° de la Ley 14 de 1983, establece que las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de siete (7) años, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar disparidades originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario;

Que el artículo 6º de la Ley 14 de 1983, establece que el intervalo entre los actos de formación o actualización del Catastro, elaborado de acuerdo con los artículos 4º y 5º de la Ley 14 de 1983, las autoridades catastrales reajustarán los avalúos catastrales para vigencias anuales, en un porcentaje no inferior al cuarenta por ciento (40%) ni superior al sesenta por ciento (60%) de la variación del índice de precios de vivienda calculado y elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. El porcentaje será determinado por el Gobierno Nacional, antes del 31 de octubre de cada año, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes;

Que el artículo 7º de la Ley 14 de 1983, establece que en los municipios en los cuales no se hubiere formado el Catastro con arreglo a las disposiciones de los artículos 4º, 5º y 6º de la misma ley, los avalúos se reajustarán anualmente en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre de cada año, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) ni superior al noventa por ciento (90%) del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor registrado entre el 1º de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior;

Que la variación porcentual del índice de precios al consumidor y el de vivienda durante el período comprendido entre el 1º de septiembre de 1987 y el 1º de septiembre de 1988, fue de 29.65% y 22.37%, respectivamente, según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE;

Que en su sesión del 28 de octubre de 1988 el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, conceptuó que los avalúos catastrales de los municipios que se encuentran en las condiciones previstas en los artículos 5º y 6º de la Ley 14 de 1983, se incrementen en el sesenta por ciento (60%) del índice de vivienda y en el noventa por ciento (90%) del índice de precios al consumidor los demás municipios;

Que en su sesión del 28 de octubre de 1988, el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, conceptuó que los avalúos catastrales de los municipios que se encuentran en las condiciones previstas en los artículos 5º y 6º de la Ley 14 de 1983, se incrementen en el sesenta por ciento (60%) del índice de vivienda y en el setenta y cinco punto nueve por ciento (75.9%) del índice de precios al consumidor los demás municipios;

Que de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 14 de 1983, los avalúos catastrales establecidos conforme los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la misma ley, entrarán en vigencia el 1ºde enero del año siguiente a aquel en que fueron efectuados,

DECRETA:

Artículo 1º Los avalúos catastrales formados o actualizados durante 1988, regirán durante 1989 en los municipios o zonas donde se hubieren realizado.
Artículo 2º Los avalúos catastrales hechos por formación o actualización durante 1984, 1985, 1986 y 1987, se reajustarán para el año 1989 en el 13.42%.
Artículo 3º En los demás municipios o zonas del país, los avalúos catastrales se reajustarán para el año de 1989 en 22.5%.
Artículo 4º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, DE., a 28 de octubre de 1988.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Arturo Ferrer Carrasco.

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