Por el cual se fijan los derechos por servicio de muelle en algunos puertos del río Magdalena
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° Desde el 1° de enero de 1935 se cobraran los derechos por el servicio de muelles fluviales del Gobierno Nacional en los puertos del río Magdalena, por el atraque de embarcaciones en tales muelles y por el cargue o embarque de mercancías o ganados, de acuerdo con la tarifa que se expresa en los artículos siguientes.
Artículo 2° Para los efectos indicados en el artículo anterior, divídense los puertos en dos categorías. Constituyen la primera categoría los de Barranquilla, Puerto Wilches, Puerto Berrío y puerto terminal del Ferrocarril de Cundinamarca. Y la segunda, el de Gamarra.
Artículo 3° Toda embarcación que atraque en los puertos de primera categoría pagará un derecho de diez centavos por cada metro de longitud de la misma, por el primer día o fracción de él.
Los planchones o bongos, y en general, las embarcaciones que se muevan con el auxilio de otras, sólo pagarán cinco centavos por cada metro de longitud, por el primer día o fracción.
Las canoas y botes de remo y las embarcaciones de capacidad inferior a cinco toneladas no pagarán derecho de atraque, pero estarán obligadas a atracar en los sitios que les señale el Administrador del Puerto o Inspector Fluvial.
Artículo 4° Para los efectos de la tarifa establecida se entiende por día el período de veinticuatro horas, contado desde el momento en que, el barco atraque en el puerto.
Artículo 5° Pasadas las primeras veinticuatro horas, todas las embarcaciones, con excepción de las enumeradas en el segundo parágrafo del artículo 3°, pagarán un derecho de atraque de cincuenta centavos por cada hora o fracción de permanencia en el puerto.
Artículo 6° En los puertos de segunda categoría se pagará la mitad de los derechos señalados para los de primera categoría.
Artículo 7° Todo cargamento que se embarque en los puertos de primera categoría pagará derechos de cargue en la proporción de un peso ($ 1) por cada tonelada de 1,000 kilogramos, o dos metros cúbicos de medida; el ganado mayor, $ 0-30 por cabeza; el ganado menor, $ 0-10 por cabeza,
En los puertos, de segunda categoría la carga que se embarque pagará $ 0-50 por tonelada de 1,000 kilogramos o dos metros cúbicos de medida. A los ganados se les aplicará la misma tarifa que en la primera categoría.
Para los aforos se hará uso de las básculas oficiales de los puertos, y a falta de éstas, de los datos que figuren en los conocimientos férreos respectivos.
Artículo 8° Si por estar ocupados los muelles, o por no corresponder el calado del barco al canal de atraque, o porque vengan a bordo explosivos o cargamentos que puedan sufrir o causar avería, tuviere que atracar o permanecer la embarcación a distancia del muelle o atracadero, sólo habrá lugar al cobro de la mitad de los derechos de atraque. En los demás casos se cobrará tarifa completa. Pero cuando una embarcación que haya atracado a distancia del muelle por haberse demorado o por las causas primeramente enumeradas en este artículo, resolviere después atracar en el muelle, se considerará para los efectos de la liquidación de los derechos, que el atraque se ha hecho en el muelle desde la hora en que fondeó o atracó en otro sitio.
Artículo 9° A la primera autoridad del puerto corresponde decidir en cualquier momento si la permanencia de una embarcación atracada en el muelle es o no perjudicial para éste o para el buen servicio, y en caso afirmativo puede disponer, su inmediato retiro. En caso de renuencia puede imponer multas sucesivas hasta de $ 100 solidariamente a la empresa dueña del buque y al Capitán.
Artículo 10. La demora de una embarcación en cualquiera de los puertos a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto, cuando no sea para cargar o descargar, sólo podrá hacerse en los lugares que señale la primera autoridad del puerto o quien haga sus veces, y no ocasionará derecho alguno distinto del de las primeras veinticuatro horas. Para esto deberá presentarse una declaración firmada por el Capitán sobre el motivo de la demora, tiempo probable de permanencia allí, etc. Pero si el buque iniciare o continuare luego el viaje con carga, se computará el tiempo, para los fines del presente Decreto, desde que solicite permiso para cargar como si en ese momento atracara en el puerto nuevamente.
Artículo 11. Los Capitanes de embarcaciones y las respectivas empresas, solidariamente, están obligados a extraer a su costa los bultos u objetos de volumen que por cualquier causa caigan al agua en los lugares próximos a los muelles. Igualmente, dichos Capitanes y empresas serán solidariamente responsables de todo daño que los barcos causen a los muelles, por el valor que determinen dos peritos nombrados por el Administrador del puerto o quien haga sus veces y por el Capitán, pudiendo éstos nombrar un tercero en caso de discordia. Si no se pusieren de acuerdo en la designación del tercero, éste será nombrado por la Dirección General de Navegación.
Artículo 12. La liquidación y recaudo de los derechos a que se refiere el presente Decreto, se hará por el empleado de la Oficina administradora del puerto que indique el Gobierno, mediante la prestación de una caución de manejo, y debiendo rendir sus cuentas a la Contrataría General de la República, entidad que impartirá las instrucciones del caso a fin de que los recaudos sean consignados diariamente en la Recaudación de Hacienda Nacional del respectivo lugar.
Artículo 13. El Ministerio de Obras Públicas organizará la administración, conservación, adiciones y mejoras de los puertos a que se refiere el presente Decreto.
Artículo 14. Derógase el Decreto número 675 de 1932.
Artículo 15. El presente Decreto regirá desde el 1° de enero de 1935.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 21 de noviembre de 1934.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jorge SOTO DEL CORRAL
El Ministro de Obras Públicas,
César GARCIA ALVAREZ
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