por el cual se dictan algunas medidas especiales para el Departamento del Chocó

Rango Decreto
Publicación 1948-07-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto-ley número 1267, de 17 de abril de 1948; se suspendió indefinidamente la reunión de las Asambleas Departamentales;

Que en el Departamento del Chocó, creado por la Ley 13 de 1947, no ha funcionado hasta ahora la primera Asamblea que expida las ordenanzas necesarias para su organización, y

Que el Gobierno dictó el Decreto número 60 de 1948, reglamentario de la Ley 13 de 1947, el cual contiene disposiciones cuya modificación es indispensable para que el Departamento del Chocó pueda organizarse administrativamente, mientras actúa la Asamblea Departamental,

DECRETA:

Artículo 1.° Facúltase al Gobernador del Departamento del Chocó para reorganizar las Secretadas y servicios públicos del Departamento.

En uso de esta facultad, el Gobernador podrá suprimir, refundir y crear los cargos que estime necesarios para el mejor funcionamiento de las dependencias administrativas, con sujeción a los recursos fiscales de que dispone actualmente el Departamento.

Artículo 2.° Mientras la Asamblea vota el presupuesto de rentas y gastos del Departamento, el Gobernador podrá hacer uso de las facultades que en relación con la ejecución del presupuestó otorgaba a los Intendentes el artículo 16 del Decreto número 2451 de 1943
Artículo 3.° El Gobernador del Chocó tendrá, además, las siguientes facultades:
Artículo 4.° Los Decretos el Gobernador dicte en ejercicio de las facultades que se le confieren en los artículos anteriores, requerirán la aprobación previa del Gobierno Nacional.
Artículo 5.° La Contraloría General de la República mantendrá en el Departamento del Chocó el organismo de control que actualmente tiene, a fin de que ejercite las funciones que correspondían al Auditor Fiscal en relación con la Intendencia, especialmente las señaladas en el artículo 18 del Decretó número 2451 de 1943, y podrá dictar las medidas que en materia de control de las rentas y gastos públicos estime conveniente.
Artículo 6.° A partir del 19 de julio de 1948, y mientras la Asamblea provee sobre el particular, las asignaciones del Gobernador y de sus Secretarios serán las siguientes:
Gobernador $ 1.000.00
Secretario de Gobierno 600.00
Secretario de Hacienda 600:00
Secretario de Economía y Obras Públicas. 600.00
Director de Educación Pública 600.00
Artículo 7.° Quedan suspendidas las disposiciones contrarias al presente Decreta.
Artículo 8.° Este Decreto regirá desude su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 2 de julio de 1948.

MARIANO OSPINA FEREZ

El Ministro de Gobierno, Darío ECHANDIA-El Ministro de Relaciones Exteriores, Eduardo ZULETA ANGEL-El Ministro de Justicia, Samuel ARANGO REYES-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNA L.-EI Ministro de Guerra, Teniente General, Germán OCAMPO-El Ministro de Agricultura y Ganadería, PedroCASTRO MONSALVO--El Ministro del Trabajo, Evaristo SOURDIS-El Ministro de Higiene, Jorge BEJANANO-El Ministro de Comercio e Industrias, José del Carmen MESA M.-El Ministro de Minas y Petróleos, AlonsoARAGON QUINTERO. El Ministro de Educación Nacional, Fabio LOZANO Y LOZANO-El Ministro de Correos y Telégrafos, José Vicente DAVILA TELLO-El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.

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