Por medio del cual se adoptan medidas para proteger el ahorro privado

Rango Decreto
Publicación 1982-08-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones constitucionales y, en especial la conferida por el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo primero. El Superintendente Bancario podrá tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de las entidades o que encontrándose bajo su control y vigilancia tengan como objeto social principal el manejo, aprovechamiento e inversión de fondos provenientes del ahorro privado, con el objeto de administrarlas o de proceder a su liquidación, en los casos previstos en la Ley 45 de 1923 y disposiciones concordantes.

Artículo segundo. La providencia por medio de la cual se toma posesión de los negocios, bienes y haberes de una de las entidades a que se refiere el artículo anterior, deberá disponer:

Artículo tercero. El Superintendente tendrá la guarda y administración de la masa de bienes de la entidad intervenida y, además, los siguientes deberes y facultades:

Artículo cuarto. El Superintendente puede nombrar agentes especiales, con cargo a la entidad intervenida, para asistirlo en la tarea de posesión de los negocios y haberes del establecimiento intervenido. Esta providencia se protocolizará en una notaría del lugar donde se encuentre el asiento principal de los negocios de la entidad intervenida.

La Superintendencia Bancaria podrá, además, emplear los expertos, auxiliares y consejeros que considere necesarios para la intervención de la entidad. Los gastos ocasionados por este concepto se cancelarán, conforme se causen, con cargo a la entidad intervenida. Además, podrá dar por terminados les contratos de trabajo de empleados cuyos servicios no requiera, previa autorización del Ministerio respectivo, cuando a ello hubiere lugar conforme a la ley.

Artículo quinto. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que el Superintendente haya tornado posesión de la entidad, hará un inventario detallado de los bienes y obligaciones de la misma. Una copia del inventario se archivará y otra se protocolizará, en forma inmediata, en una notaría del lugar donde esté situado su domicilio principal.

Artículo sexto. La toma de posesión conlleva:

Artículo séptimo. Integran la masa de la liquidación todos los bienes actuales y futuros de la entidad.

Además de lo dispuesto en los artículos 1154 y 1399 del Código de Comercio, no formarán parte de la masa de la liquidación:

Artículo octavo. Dentro de los tres (3) días, contados a partir de la fecha en que se haga efectiva, la toma de posesión, se publicarán avisos para emplazar a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad intervenida y a quienes tengan en su poder, a cualquier título activos de la compañía, con el fin de que los devuelvan o cancelen en forma inmediata.

Este aviso deberá publicarse, por lo menos en un (1) diario de circulación nacional, con un intervalo mínimo de ocho (8) días y durante cuatro (4) semanas consecutivas. Copia de su texto deberá, además, fijarse tanto en el domicilio como en las sucursales y agencias de la entidad en sitios a los cuales tenga acceso el público, así como en la Secretaría General de la Superintendencia Bancaria.

Parágrafo. El aviso contendrá:

Artículo noveno. Una vez recibidas las reclamaciones el Superintendente hará entrega de los bienes que no forman parte de la masa, en el orden establecido por el mismo funcionario mediante Resolución motivada y teniendo siempre en cuenta el principio de la protección de los intereses de los ahorradores. Dichos pagos se efectuarán en la medida en que las disponibilidades lo permitan. En caso de no acceder a tal entrega, los interesados podrán reclamar ante el juez competente, quien decidirá previos los trámites de un incidente. Para los efectos de este artículo, el Superintendente podrá realizar las operaciones previstas en el artículo 19 de este Decreto.

Artículo décimo. El Superintendente Bancario a su Agente Especial, establecerán el término dentro del cual se presentarán las reclamaciones, a las cuales acompañarán los documentos que las acreditan, lapso que no será superior a un (1) mes, contado a partir de la fecha de la publicación del último aviso de emplazamiento.

Artículo once. Si transcurrido el término fijado en el numeral 3º del parágrafo del artículo 8º, los interesados no han dado cumplimiento al requerimiento, deberá el Superintendente ordenar su remate a través de un martillo autorizado para funcionar. El producto de la venta, deducidos los gastos de la misma, quedará a disposición del dueño en el Banco de la República.

Artículo doce. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la expiración del plazo señalado a los interesados para presentar reclamaciones, el Superintendente Bancario expedirá las Resoluciones en las cuales se señalan tanto las reclamaciones aceptadas como las rechazadas, especificando el nombre del reclamante, el monto de la deuda y la naturaleza del reclamo. Quienes hayan probado sumariamente sus créditos, presentarán las plenas pruebas de ellos en el mismo término. Un ejemplar de dichas providencias se archivará por el superintendente en el expediente de la entidad intervenido y otro lo protocolizará de inmediato en la notaría correspondiente. Dicho plazo podrá ser prorrogado por el Superintendente hasta por un término igual.

Para los fines indicados en el artículo siguiente, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la protocolización de las resoluciones a que se refiere este artículo, el Superintendente Bancario deberá dar aviso por tres (3) días consecutivos en diarios de circulación nacional, de que expidieron tales actos administrativos, y que su texto completo reposa en los sitios indicados en el artículo 8º de este Decreto, a fin de que se presenten los recursos a las objeciones del caso, dentro de un plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles contados a partir de la publicación del último aviso.

Artículo trece. Dentro del término de tres (3) días contados a partir de la ejecutoria de las Resoluciones que incorporan las reclamaciones, deberá el Superintendente dar traslado al Juez del Circuito de las reclamaciones presentadas y objetadas que considere deben rechazarse, para que la autoridad judicial decida sobre su admisibilidad o rechazo mediante el trámite de un incidente y en el término señalado por el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.

Simultáneamente con el envío de las reclamaciones a que alude el inciso anterior, deberá el Superintendente fijar durante cinco (5) días una lista en la Secretaría de su Despacho en la cual relacionará las acreencias enviadas al Juez. El Juez comunicará su decisión al Superintendente una vez ésta se halle en firme. El Superintendente, en el término de cinco (5) días contados a partir de tal comunicación determinará el orden de pago de las acreencias aceptadas por el Juez.

Artículo catorce. Durante el término de diez (10) días contados a partir de la protocolización de las Resoluciones de que trata el artículo 12, el Superintendente deberá determinar el orden de pago de las reclamaciones aceptadas de por él.

Al señalar la prelación de crédito de los bienes que integran la masa, el Superintendente Bancario se ceñirá al orden que para estos efectos; establece el Código civil.

Artículo quince. Una vez determinada la preIación de créditos de que tratan los artículos anteriores, el Superintendente Bancario cubrirá el pasivo reclamado y efectuará las provisiones de que tratan los artículos siguientes:

Artículo dieciséis. Aún vencido el término para presentar reclamaciones, si el Superintendente encontrase en los libros y comprobantes de la entidad intervenida acreencias debidamente justificadas que no han sido reclamadas, efectuará la provisión de que trata el Inciso 2º del artículo siguiente.

Artículo diecisiete. El Superintendente deberá efectuar una provisión para cubrir las acreencias objetadas que se hallan pendientes de decisión judicial y para las acreencias reclamadas, aceptadas y no cobradas.

Si después de cubiertas las acreencias reconocidas en la graduación de créditos y de constituida la provisión a que se refiere el inciso anterior quedare algún remanente, el superintendente deberá constituir con él una provisión para atender el pago de las acreencias no reclamadas pero comprobadas.

Artículo dieciocho. Las sumas en dinero equivalentes al valor de las provisiones deberán depositarse en el Banco de la República por el término de un (1) año, vencido el cual, si quedare algún remanente, este será destinado a atender el pago de las obligaciones que resulten de los procesos ordinarios pendientes contra la entidad o contra la liquidación. En este caso las sumas estarán a disposición del acreedor por el término de un (1) año a partir de la fecha de ejecutoriada de la providencia que decida el respectivo proceso,

En caso de que no existan juicios pendientes o que después de atendido el pago de éstos quedare algún remanente, este será repartido entre los accionistas.

Artículo diecinueve. Los bienes que constituyen, la maza de la intervención podrán ser vendidos para pagar en dinero los créditos. La venta se sujetará a las siguientes regIas:

Artículo veinte. En cualquier momento del trámite establecido en el presente Decreto, el Superintendente Bancario exigirá a los accionistas que, en un término no mayor a quince (15) días contados a partir de la fecha del requerimiento, cancelen totalmente aquella parte del capital que hayan suscrito y no pagado.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la exigencia se hará mediante escrito que contendrá el monto total que adeudan todos los accionistas, la parte a prorrata que corresponde a cada uno de ellos por cada acción de capital suscrita y no pagada íntegramente y la suma que corresponde a ese accionista en proporción a sus acciones.

La exigencia a que se refiere este artículo, se le remitirá por correo a la dirección que figure en el libro de accionistas del establecimiento o a su dirección conocida.

Artículo veintiuno. En caso de que algún accionista deja de pagar las cantidades a que se refieren los artículos 20 y 22 dentro del término fijado para ello, el Superintendente podrá presentar demanda ejecutiva contra el accionista moroso, para obtener el pago de las sumas no cubiertas y de un interés igual al que se cobra por la mora en el impuesto de renta y complementarios, a partir de la fecha en que debió hacerse el aumento de capital, o se debió pagar la obligación, según el caso.

Para efectos del proceso ejecutivo a que se refiere este artículo, la certificación expedida por el Superintendente Bancario sobre el valor del saldo insoluto, en relación con la parte no pagada, prestará mérito ejecutivo contra el accionista de que se trate.

Artículo veintidós. El Superintendente Bancario exigirá la inmediata cancelación de las obligaciones de los accionistas directores y administradores para con la entidad intervenida, por operaciones de crédito realizadas a su favor.

Artículo veintitrés. Cuando a juicio de la Superintendencia los activos de la entidad intervenida sean insuficientes para pagar la totalidad de créditos reconocidos, podrá impetrarse la revocación de los siguientes actos realizados dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de notificación de la providencia que ordene la toma de posesión.

Artículo veinticuatro. La acción a que se refiere el artículo anterior la interpondrá el Superintendente Bancario ante el Juez competente, dentro de los tres (3) años siguientes a la ejecutoria de la providencia que decretó la toma de posesión.

Artículo veinticinco. Cuando el Superintendente le haya cancelado todos los pasivos para con el público, reconocido las reclamaciones debidamente comprobadas, efectuado las previsiones requeridas y cubierto los gastos de la liquidación, convocará una Asamblea de Accionistas del establecimiento en la forma prevista por los artículos 423 y 424 del Código de Comercio. En dicha Asamblea se nombrará uno o varios agentes para proceder a la liquidación de la sociedad. El nombramiento de dichos agentes se hará mediante el voto favorable de un número plural de socios que representen simple mayoría. Copia del acto correspondiente se protocolizará inmediatamente por el Superintendente Bancario.

El Superintendente podrá disponer que el liquidador o liquidadores nombrados otorguen una caución a favor del Tesoro Nacional, por la cantidad y en la forma que aquel determine. Una vez constituida la caución, el Superintendente le hará entrega de los archivos y documentos de la entidad y a partir de este momento cesarán las obligaciones del Superintendente como liquidador de la entidad intervenida.

Parágrafo. El liquidador continuará administrando las provisiones a que se refieren los artículos 16 y siguientes, hasta tanto se hayan satisfecho las obligaciones de la entidad intervenida.

Artículo veintisiete. Los acreedores que no sean satisfechos integramente o aquellos que no hayan alcanzado a hacerse parte en el proceso, conservarán sus acciones contra los directores y administradores de la entidad por la responsabilidad que les corresponda según las leyes comunes.

Artículo veintinueve. En cualquier estado del proceso, el Superintendente podrá adoptar medidas que conduzcan al restablecimiento de la entidad intervenida, incluidas las dispuestas en el artículo siguiente.

Artículo treinta. El Superintendente podrá acordar con los acreedores de la entidad intervenida, una de las medidas siguientes:

Artículo treinta y uno. El Superintendente podrá permitir a la entidad reanudar el desarrollos de su objeto social y le fijará las condiciones que considere convenientes para ello. En tal caso quedarán en firmes todos los actos que el Superintendente hubiere realizado durante la toma de posesión y las medidas que hubiere adoptado en relación con dicha entidad.

Artículo treinta y dos. Todas las providencias del Superintendente que de conformidad con esta ley requerirán de protocolización se llevarán a la notaria del domicilio de la entidad intervenida.

El Juez competente a que hace referencia este Decreto será el Civil del Circuito del domicilio de la entidad intervenida.

Siempre que en este Decreto se hable del Superintendente Bancario, se entenderá el Agente Especial de este funcionario.

Las normas de este Decreto se aplicarán sin perjuicio de los dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1403 de 1940 y el artículo 32 de la Ley 66 de 1947.

Artículo treinta y tres. El Superintendente Bancario podrá optar, y así lo consignará en la respectiva. Resolución, por tomar posesión de los negocios y haberes de las entidades de que trata este Decreto, para administrarlos con el objeto de colocarlos en condición de desarrollar su objeto social de acuerdo con las disposiciones legales.

En este evento, se aplicarán las normas de este Decreto excepto aquellas que, a juicio del Superintendente Bancario, impidan cumplir con las finalidades previstas en el presente artículo.

Artículo treinta y cuatro. Todas las sumas que recaude el Superintendente Bancario con motivo de la liquidación o administración de la entidad intervenida, deberán ser consignadas en el Banco de la República o en papeles de máxima seguridad, excepto aquellas que considere necesarias para los gastos de la liquidación.

Artículo treinta y cinco. En los casos de toma de posesión de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, sus directores y administradoras estarán sujetas al régimen penal previsto en los Capítulos VII y VIII del Libro Sexto (6º) Título Segundo (2º) del Código de Comercio.

Artículo treinta y seis. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto se aplicarán a las intervenciones en curso sin que en tal caso sea necesario repetir las actuaciones y diligencias iniciadas o realizadas por el Superintendente.

Artículo treinta y siete. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 29 de julio de 1982.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Eduardo Wiesner Durán.

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