Por la cual se reorganiza el Colegio Nacional de San Luis Gonzaga, de Zipaquirá

Rango Decreto
Publicación 1920-12-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la Republica,

en uso de sus facultades,

decreta:

Artículo 1° Los estudios del Colegio Nacional de San Luis Gonzaga, de Zipaquirá, se harán de acuerdo con el siguiente pensum:

Primer año: Religión, Aritmética primero, Geografía Universal y Castellano primero.

Segundo año: Aritmética segundo, Castellano segundo, Historia Patria y Latín primero.

Tercer año: Algebra, Contabilidad, Apologética, Francés primero y Latín segundo.

Cuarto año: Geometría, Retorica, Francés segundo e Inglés primero.

Quinto año: Filosofía primero, Historia Natural, Historia Universal e Inglés segundo.

Sexto año: Filosofía segundo, Filosofía tercero, Física y Química.

Serán clases obligatorias para todos los alumnos, en determinados días, la Lectura o Declamación, la Escritura, la Urbanidad, la Instrucción cívica y la Gimnasia.

Artículo 2° El personal del Colegio se compondrá de un Rector, de un Vicerrector, de un Secretario, de un Síndico, de doce Profesores y de un Portero, los cuales devengarán los sueldos que les asigna la Ley 72 de 19 de noviembre de 1919.
Artículo 3° El Síndico cuidara de los fondos del Colegio, presentara sus cuentas mensualmente al Consejo Directivo, las enviará para su aprobación al Ministerio de Instrucción Pública, según ordena el Decreto número 2113 de 1919, y asegurará el manejo de los fondos mediante la fianza personal por la suma de cien pesos ($ 100) (Decreto id).
Artículo 4° El Consejo Directivo del Colegio lo formarán: el Rector como Presidente del mismo; el Vicerrector, el Secretario y tres profesores nombrados al efecto por aquellos.
Artículo 5° Serán fondos del Colegio los derechos de matrícula y de grado, y las donaciones y adquisiciones que, por cualquier otro motivo, entre en la Sindicatura.
Artículo 6° El Rector, de conformidad con el Consejo Directivo, podrá establecer en el Colegio uno o dos cursos preparatorios y un internado de carácter supernumerario.
Artículo 7° El Profesor o Profesores del curso preparatorio serán retribuidos con fondos del Colegio.
Artículo 8° El Ministerio de Instrucción Pública invertirá los fondos sobrantes en material y útiles para el establecimiento.
Artículo 9° Todos los años, antes de comenzar el curso, será presentado al Ministerio del ramo, el presupuesto o reglamento del Colegio, previa aprobación del Consejo Directivo.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 16 de diciembre de 1920.

MARCO FIDEL SUAREZ- El Ministro De Instrucción Pública, Miguel ABADIA MENDEZ.

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