Por el cual se modifica el artículo 22 del Decreto número 1611 de 1962
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales y especialmente de la que le otorga la Ley 171 de 1961
DECRETA:
Artículo Primero.-1. El Articulo 22 del Decreto 1611 de 1962 quedará así:
Articulo 22.- Para los efectos de la Ley 171 de 1961, se entiende que una pensión de jubilación se ha creado cuando se reúna los siguientes requisitos:
a). Tiempo de servicio exigido por las normas legales convencionales reglamentarios o voluntarias, y
b). Edad señalada por las normas legales convencionales reglamentarias o voluntarias.
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- Sin embargo decretada la pensión, el beneficiario deberá acreditar la separación del servicio para poder disfrutar de la prestación.
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- Para los efectos de esa misma Ley, se entiende que una pensión de invalidez se ha causado desde la fecha en que se adquirió el derecho a ella.
Artículo Segundo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y cumplase
Dada en Bogotá, D.E., a 11 de agosto de 1966
CARLOS LLERAS RESTREPO
Carlos Augusto Noriega, Ministro del Trabajo.
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