Por el cual se toman unas medidas en relación con el ahorro privado
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución,
DECRETA:
Artículo 1° La parte de los depósitos de ahorro cuyo incremento se registre sobre las cifras de los balances a 30 de noviembre de 1972 no sujeta al encaje establecido en las disposiciones vigentes, ni a la inversión del Decreto-ley 1691 de 1960, según lo establece el artículo 3° del decreto 1590 de 1972, deberá ser invertida por las cajas y secciones de ahorro de los bancos en la siguiente forma:
- a) Un 55% en bonos de ahorro y vivienda del Instituto de Crédito Territorial con intereses del 6% anual; y
- b) Un 45% en las operaciones a que se refiere el artículo 4° del Decreto 1590 de 1972.
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y ejecútese
Dada en Bogotá, D.E. a 28 de noviembre de 1972
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente Martinez, El Ministro de Desarrollo, Hernando Agudelo Villa.
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