por el cual se modifica la estructura orgánica de la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Rango Decreto
Publicación 1978-11-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y de las que le confiere el artículo 84 de la Ley 52 de 1977,

DECRETA:

Artículo 1º. La organización interna de las Administraciones de Impuestos Nacionales de Bogotá, Barranquilla, Cali, Bucaramanga y Medellín de que trata el artículo 73 del Decreto 074 de 1976, comprenderá además, una División de Liquidación de Impuestos.
Artículo 2º. La organización interna de las demás Administraciones de Impuestos Nacionales comprenderá, además de las dependencias previstas en el artículo 73 del Decreto 074 de 1976, una Sección de Liquidación de Impuestos adscrita al Despacho del Administrador.
Artículo 3º. Son funciones de las dependencias establecidas en los artículos anteriores, en materia de impuestos sobre la renta y ventas:
Artículo 4º. Son funciones de la Sección de Auditoría Interna del Impuesto sobre la Renta:
Artículo 5º. La organización interna de la División de Auditoría de las Administraciones de Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla y Bucaramanga de que trata el artículo 73 del Decreto 074 de 1976, comprenderá además una Sección de Auditoria de Impuesto Sucesoral.
Artículo 6º. Son funciones de la Sección de Auditoría del Impuesto Sucesoral:

Parágrafo. El Jefe de la Sección de Auditoría del Impuesto Sucesoral o quien haga sus veces, actuará como Síndico y cumplirá las funciones que de acuerdo a la ley le correspondan a éste.

Artículo 7º. Son funciones de la Sección de Auditoría Interna del Impuesto sobre las Ventas:
Artículo 8º. La Sección de Auditoría Interna de Ventas continuará llvando (sic) la cuenta corriente de este impuesto y recibiendo las declaraciones y solicitudes de devolución, mientras las Unidades de Documentación y Cuentas Corrientes de la respectiva Administración asumen las funciones señaladas en el Decreto 074 de 1976.
Artículo 9º. En las Administraciones donde no existan Secciones específicas para la Auditoría de cada uno de los Impuestos sobre la Renta, Ventas y Sucesoral, las funciones de Auditoría Interna señaladas en el presente Decreto serán ejercidas por la Unidad de Auditoría Interna que en las mismas esté prevista.
Artículo 10. Son funciones de la Sección de Auditoría Externa:
Artículo 11. Los funcionarios de las Secciones de Auditoría Externa de las Divisiones de Auditoría de las Administraciones de Impuestos Nacionales, podrán realizar las investigaciones a que haya lugar tanto en el territorio correspondiente a la Administración respectiva, como en el de las demás Administraciones. Para este último evento el Director General de Impuestos Nacionales mediante resolución hará la distribución correspondiente.
Artículo 12. Son funciones de la Sección de Auditoría de Sociedades de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá:
Artículo 13. Transitorio. Hasta tanto se dicten los decretos y resoluciones de incorporación de los funcionarios correspondientes a la planta de personal de las dependencias creadas por el presente Decreto, las funciones determinadas por los artículos 4º, 6º, 7º y 10 del mismo, serán ejercidos por la Sección de Auditoría Interna de Impuestos sobre la Renta y Sucesoral, Sección Auditoría Interna de Impuestos sobre las Ventas, Sección Auditoría Externa y Sección de Auditoría de Sociedades de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, según el caso.

Los del artículo 3º serán ejercidos por el Grupo que designe el respectivo Administrador de Impuestos.

Artículo 14. Las funciones de las dependencias previstas en el presente Decreto serán ejercidas por el Jefe de la respectiva Unidad, con excepción de la práctica del requerimiento especial, su ampliación y la práctica de la liquidación de revisión prevista en los artículos 41, 44 y 45 de la Ley 52 de 1977, o la confirmación de liquidación privada según el caso, las cuales serán ejercidas por los funcionarios del nivel técnico adscritos a la respectiva dependencia, previo el sorteo de que tratan los artículos 32 y 33 del Decreto 825 de 1973.
Artículo 15. Además de las previstas en el artículo 76 del Decreto 674 de 1976, son funciones de los Administradores de Impuestos Nacionales suscribir la correspondiente escritura, cuando se trate de constituir hipotecas a favor de la Nación para garantizar el acuerdo de pago previsto en el artículo 14 de la Ley 52 de 1977.
Artículo 16. Las providencias que resuelvan el recurso de reconsideración deberán consultarse, cuando su cuantía sea de $300.000 o más. La cuantía estará determinada por la diferencia entre la liquidación de revisión y la privada o por el valor de la liquidación de aforo, según el caso.
Artículo 17. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 11 de octubre de 1978.

Julio Cesar Turbay Ayala

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra.

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