Por el cual se reglamenta el artículo 86 de la Ley 2ª de 1945

Rango Decreto
Publicación 1946-08-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que se han presentado varias solicitudes y se han pedido conceptos respecto de la manera como debe aplicarse el artículo 86 de la Ley 2ª de 1945, y como deben computarse y liquidarse los servicios de los radio-operadores del Ministerio de Guerra que hayan servido en el Ramo de Comunicaciones, y que, por tanto, conviene reglamentar el procedimiento que debe seguirse en el Ministerio de Guerra,

DECRETA:

Artículo 1º. Cuando un radio-operador del Ministerio de Guerra que hubiere prestado antes servicios en el ramo de Correos y Telégrafos solicita la formación de la hoja de servicios, como formalidad previa para pedir su retiro o para obtener la prestación correspondiente, debe presentar las certificaciones expedidas, a costa del interesado por cada uno de los dos Ministerios en que conste detalladamente los servicios prestados como Operador de Radio.
Artículo 2º. Las certificaciones de que trata el artículo anterior servirán de base para la formación de la correspondiente hoja de servicios la cual debe ser aprobada por los dos Ministerios.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 27 de julio de 1946.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Guerra. Luis TAMAYO- El Ministro de Correos y Telégrafos LuisGARCIA CADENA.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.