Por el cual se reorganiza la Imprenta Nacional y el Almacén de Publicaciones Oficiales

Rango Decreto
Publicación 1937-02-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere la ley 152 de 1936.

DECRETA:

Artículo 1º. La Imprenta Nacional continuará siendo una dependencia del Ministerio de Gobierno y tendrá el siguiente personal con las asignaciones que a continuación se expresan:

AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 23408 (TABLA DE PRESUPUESTOS) PÁG. 1 Y 2.

Artículo 2º. Anexa a la imprenta Nacional y bajo la vigilancia del Director del establecimiento en cuanto a disciplina y régimen interno, funcionará una oficina que tendrá a su cargo, además de la custodia del Almacén de Publicaciones, el despacho de estas a las distintas dependencias oficiales y su expendio a los particulares, de acuerdo con las instrucciones que reciba directamente del Ministerio de Gobierno o de los demás Ministerios interesados en el despacho de determinada publicación.

Esta oficina tendrá el siguiente personal de empleados y asignaciones mensuales:

AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 23408 (TABLA DE PRESUPUESTOS) PÁG. 2.

Artículo 3º. Corresponde a la Imprenta Nacional:
Artículo 4º. Para que un trabajo editorial o tipográfico de carácter oficial pueda ejecutarse en talleres particulares, se requiere que el Director de la Imprenta Nacional certifique sobre la imposibilidad de hacerlo en los talleres de este establecimiento.
Artículo 5º. Los trabajos que se ejecuten en la Imprenta Nacional, a excepción de los que solicite la Presidencia de la República, serán ordenados por el Ministerio de Gobierno, y las entidades que los soliciten suministrarán a la Proveeduría de la Imprenta los papeles y demás elementos que fueren necesarios para la ejecución de sus respectivos trabajos, de acuerdo con la intervención comercial del Departamento Nacional de Provisiones, cuya reglamentación se hará por Decreto posterior.
Artículo 6º. Son funciones del Proveedor, el recibo, custodia y distribución de los materiales, especies, etc., que las distintas dependencias del Gobierno envíen con destino a los trabajos que hayan de ejecutarse en los talleres de la Imprenta Nacional, así como los materiales, útiles de escritorio y demás elementos para el uso y consumo de las mismas dependencias de la Imprenta Nacional.
Artículo 7º. El Cajero Pagador de la Imprenta Nacional, además de las funciones que le son propias, tendrá las de Cajero Contador de que trata el Decreto número 586 de 1934, que reglamenta la Ley 45 de 1933.
Artículo 8º. Al Almacenista Jefe corresponde el recibo, custodia y distribución de todos los libros, folletos, revistas o periódicos y demás publicaciones editoriales y las demás que le sean señaladas, de acuerdo con las órdenes que reciba del Ministerio de Gobierno.
Artículo 9º. Corresponde al Almacén hacer los envíos de que tratan los artículos 4º del Decreto número 2064 de 1918, y el único del Decreto número 111 de 1937, disponiendo para ellos de los ejemplares que queden en el Almacén.
Artículo 10. De todo libro, revista o folleto que se edite en los talleres de la Imprenta Nacional, se dejarán en el Almacén 150 ejemplares cuando la edición no pase de 500; 200 cuando no exceda de 1.000; 250 cuando no exceda de 2.000, y 300 cuando exceda de este último número.
Artículo 11. El Almacenista Jefe no podrá hacer cesión gratuita a particulares de las obras, folletos y demás publicaciones que estén bajo su custodia. Las entidades oficiales que tuvieren necesidad de que se les suministren alguna o algunas de ellas, harán la solicitud correspondiente al Ministerio de Gobierno.
Artículo 12. La venta de las publicaciones que se editen en la Imprenta Nacional, lo mismo que el despacho del Diario Oficial, la hará el Almacén por conducto del Expendedor.
Artículo 13. Los recaudos por concepto de suscripciones al Diario oficial, Anales del Senado, Anales de la Cámara de Representantes, Anales del Consejo de Estado, venta de números sueltos de los mismos periódicos y venta de obras, se harán en el Expendio de Publicaciones Oficiales, en donde se entregará al interesado el recibo correspondiente. Dichos recaudos serán consignados diariamente en la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca.
Artículo 14. La liquidación y recaudo de derechos respecto de todos aquellos documentos que según las leyes y decretos vigentes deben publicarse en el Diario Oficial, a costa de parte interesada, se verificará en las respectivas Administraciones o recaudaciones de Hacienda Nacional. A estas oficinas, cuando así lo deseen los interesados, están en la obligación de enviar al Ministerio de Gobierno, con el recibo correspondiente sobre el pago del derecho de publicación, el documento cuya inserción en el periódico oficial se solicita.
Artículo 15. Queda facultado el Ministerio de Gobierno para fijar y nombrar por medio de resoluciones el personal de obreros a destajo y el de jornaleros con salario fijo, de la Imprenta Nacional, pudiendo aumentarlo o disminuirlo de acuerdo con las necesidades del trabajo.
Artículo 16. El Director de la Imprenta Nacional queda facultado para trasladar el personal de una Sección a otra y de un puesto a otro, cuando así lo exijan las necesidades urgentes del trabajo.
Artículo 17. El personal de la Imprenta Nacional, para los efectos de su administración general, lo mismo que para lo relacionado con la aplicación de la Ley 45 de 1933 y el Decreto número 586 de 1934, constará de empleados de nómina, cuyas asignaciones se han fijado en los artículos 1º y 2º de este Decreto; en obreros a destajo, cuyo salario se liquidará por las tarifas vigentes o que posteriormente fije el Ministerio de Gobierno, y en empleados de jornal fijo que se establecerán cuando fuere necesario.
Artículo 18. El Administrador Técnico de la Imprenta Nacional tendrá bajo su cuidado y responsabilidad el inventario de los elementos de la Imprenta Nacional, y como custodio de ellos prestara la caución que le fije la Contraloría general de la República.
Artículo 19. El Pagador, el Proveedor, el Almacenista jefe y el Expendedor del Diario Oficial y demás publicaciones, prestarán igualmente las cauciones de responsabilidad que les corresponda para garantizarla custodia de los valores efectivos, o en especies que manejen y tengan bajo su cuidado, por la cuantía y naturaleza que les fije la Contraloría General de la República, al tenor de las disposiciones vigentes.
Artículo 20. Por resoluciones posteriores del Ministerio de Gobierno, se reglamentará el presente Decreto y se fijarán las demás funciones del personal.
Artículo 21. Queda derogado el Decreto número 1756, de fecha 19 de julio de 1936 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 22. El presente Decreto regirá desde el 1º de febrero del presente año.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 30 de enero de 1937.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,

Darío ECHANDIA

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.