Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 18 del Decreto-ley 2351 de 1965

Rango Decreto
Publicación 1978-02-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones constitucionales y en especial de la señalada en el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo primero. El trabajador particular que obtenga o haya obtenido del Banco Central Hipotecario un crédito para adquisición de vivienda o lote, podrá exigir a su empleador que entregue al mismo Banco, en las oportunidades que este estipule con el trabajador, los anticipos de cesantía a que tenga derecho.
Artículo segundo. El trabajador que desee ejercitar la facultad establecida en el artículo anterior dirigirá a su empleador la correspondiente solicitud, acompañada de un certificado expedido por el Banco Central Hipotecario y en que conste:
Artículo tercero. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud, el empleador dará traslado de ella a la División de Relaciones Individuales de Trabajo o a La División Departamental de Trabajo y Seguridad Social o a la respectiva Inspección de Trabajo conforme al decreto 3872 de 1973. Si el empleador no diere dicho traslado dentro del tal término, el trabajador podrá dirigirse directamente a las citadas dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, adjuntando original o copia del certificado a que se refiere el artículo 2º del presente decreto.
Artículo cuarto. Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud del empleador o del trabajador, la División de Relaciones Individuales de Trabajo o la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social, o la Inspección de Trabajo respectiva conforme al decreto 3872 de 1973, dictará la resolución en la cual ordena al empleador entregar al Banco Central Hipotecario, en el curso del mes siguiente a la notificación de dicha providencia y posteriormente, en las oportunidades acordadas entre el Banco y el trabajador, a que se refiere el artículo 1º de este decreto, el valor neto de la cesantía a que en tales momentos tenga derecho el trabajador. Los respectivos cheques deberán girarse a la orden del Banco Central Hipotecario y llevar la leyenda "pagadera únicamente al primer beneficiario".
Artículo quinto. En caso de que el valor de alguno de los cheques resulte superior al saldo de la obligación hipotecaria, el Banco devolverá el exceso al empleador, mediante cheque pagadero únicamente al primer beneficiario, e informara de ello al trabajador, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del recibo del cheque.
Artículo sexto. Los empleadores informarán anualmente, en el mes de enero, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre el valor de los anticipos de cesantía entregados a cada trabajador en el año inmediatamente anterior de conformidad con las normas del presente decreto, La Superintendencia Bancaria podrá exigir al Banco Central Hipotecario la demostración de que los anticipos de cesantía fueron efectivamente destinados a adquisición de vivienda o lote, o a la amortización de obligaciones hipotecarias.
Artículo séptimo. El incumplimiento del presente decreto por parte de los empleadores o del Banco Central Hipotecario dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
Artículo octavo. Este decreto rige desde la fecha de su expedición.

Dado en Bogotá, D. E., a 6 de febrero de 1978

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Alfonso Palacio Rudas.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

Oscar Montoya Montoya

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