Por el cual se incorpora al ordenamiento jurídico nacional una norma andina supranacional indirecta

Rango Decreto
Publicación 1981-02-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y en desarrollo de la Ley 22 de 1979 por medio de la cual el Congreso "Nacional impartióaprobación al Convenio Simón Rodríguez, de integración socio-laboral; firmado en Caracas el 28 de octubre de 1973 y el protocolo del Convenio Simón Rodríguez, firmado en la ciudad de Cartagena el 12 de mayo de 19786, y

CONSIDERANDO:

Que Ia Comisióndel Acuerdo de Cartagena, durante el XVII período de sesiones extraordinarias celebradoenLima del14 al 17 de febrero de 1977, expidió laDecisiónnúmero 113 constitutiva del "InstrumentoAndinode SeguridadSocial"

Que el artículo 28 de laDecisión número 113 establece el compromiso para los Gobiernos de los Países Miembros de adoptar todas las providencias que sean necesarias para incorporar las normas del mencionado "Instrumento Andino de Seguridad Social", en sus respectivos ordenamiento jurídico;

Que la Decisión número 113, según lo dispuesto en los artículos 6º y 11 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 21 de la Decisión número 6 constituye una norma andina de carácter supranacional cuya aplicación requiere la expedición de un acto de incorporación mediante el cual se establece Ia fecha de su entrada en vigor;

Que es competencia exclusiva del Gobierno, como encargado de cumplir y hacer cumplir las leyes (artículo 120,numerales 2 y 3) yde"dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con los demás Estados y entidades de Derecho Internacional" .(120-20), expedir Iosactosinternos de incorporación al ordenamiento jurídico nacional delasnormas supranacionales indirectas,

DECRETA:

Artículo primero. Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional el "Instrumento Andino de Seguridad Social" establecido en la Decisión 113 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyo texto es el siguiente:

DECISION 113

Instrumento Andino de Seguridad Social.

CAPITULO I

Disposiciones generales.

Artículo 1°. Para los efectos de la aplicación del presente Instrumento, se entiende por:

1: En el caso de un régimen de seguro social y según las situaciones específicas que contempla este instrumento:

Artículo 2º. El presente instrumento será aplicado en todas las legislaciones a las siguientes ramas de seguro social:

El presente instrumento será aplicable a los regímenes de seguridad social generales y especiales, con inclusión de los concernientes a las obligaciones del empleador.

Artículo 3º. Las disposiciones del presente instrumento serán aplicables a las personas, a los miembros de sus familias y a los sobrevivientes que estén protegidos por la legislación de seguridad social de uno de los Países Miembros.
Artículo 4º. Todo País Miembro concederá a Ias personas de los otros Países Miembros mencionadas en el artículo anterior, igual trato que los nacionales en todas las ramas de seguro social a que se refiere el artículo 2º.

Lo dispuesto en el numeral anterior nomodifica las legislaciones de los Países Miembros sobre participación de los asegurados o de otras categorías de personas en la función directiva de seguridad social.

Artículo 5º. Las prestaciones en dinero acordadasen virtud de las disposiciones legales de uno de los Países Miembros, comprendidos sus aumentos y mejoras, no podrán ser objeto de reducción, suspensión o extinción por el hecho de que el beneficiario resida en territorio de otro País Miembro ni a título de impuestos de ausentismo y otros.

CAPITULO II

Determinación de la legislación aplicable.

Artículo 6º. Será aplicable a los trabajadores la legislación de seguridad social del País Miembro en cuyo territorio trabajen, aun cuando residan en el territorio de otro País Miembro.

En el reglamento de este instrumento podrá establecerse una norma distinta a la precedente, en Ios casos siguientes:

El reglamento establecerá los requisitos, limitaciones y demás reglas necesarias para la aplicación de las disposiciones anteriores.

CAPITULO III

Totalización de períodos de seguro y períodos asimilados.

Artículo 7°. Habrá derecho a totalización de los períodos de seguro y períodos asimilados para la adquisición, mantenimiento, recuperación del derecho a prestaciones y para el cumplimiento de cualquier requisito que establezca la respectiva legislación.

En consecuencia, la institución competente reconocerá todo período de aportación acreditada en otro País Miembro, dentro de la correspondiente rama de seguro social, como si se tratara de períodos de aportación en dicha institución competente, siempre que no se superponga.

El reglamento regulará el cómputo y demás particularidades, en los casos de: Cotizaciones simultáneas, regímenes especiales, unidades de tiempo distintas, seguro voluntario, voluntario continuado, así como la aplicabilidad de la totalización a las prestaciones que se establezcan en disposiciones o en regímenes transitorios de la legislación y todos los demás aspectos técnicos.

CAPITULO IV

Disposiciones especiales.

SECCION I

Enfermedad, maternidad.

Articulo 8º. Toda persona con derecho, a prestaciones por enfermedad o maternidad en la institución de un País Miembro, podrá recibirlas en la institución de otro País Miembro en cuyo territorio se encuentre de acuerdo con las normas del artículo 9º.

Igual principio se aplicará respecto del derecho a prestaciones de los miembros de la familia de un asegurado; sea que residan o se encuentren con este o sin él en territorio de un País Miembros; siempre que aquellos tuvieren derecho a esas prestaciones conforme a la legislación de ese País Miembro.

Artículo 9º. La concesión de las prestaciones, limitadas al período prescrito por la legislación de la institución competente, se regirá por las siguientes normas:

El derecho a Ias prestaciones en servicio o en especie en el territorio de un País Miembro que no sea el de la institución competente, estará subordinado a la condición de que el interesado se encuentre en un área donde estén extendidos los servicios de la institución encargada de suministrar esas prestaciones:

Artículo 10. La institución competente deberá pagar el valor de las prestaciones en servicio y en especie que sean concedidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 9º a la institución que las hubiere suministrado.

El procedimiento de cálculo del valor de las prestaciones y el sistema, de pago deberán ser establecidos en el reglamento. Las partes interesadas podrán convenir en otro procedimiento o sistema con aprobación del Comité Administrador.

Artículo 11. El reglamento establecerá las normas necesarias para aplicar los principios contenidos en la presente Sección a los diversos casos particulares. En especial regulará el cálculo del salario base de las prestaciones; la determinación de la institución competente, tanto en los casos de maternidad como en los que el interesado sea titular de pensiones adquiridas en virtud de la totalización de aportaciones en varios Países Miembros.

SECCION II

Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Artículo 12. Toda persona protegida por la Iegislación de fin País Miembro sobre riesgos profesionales; que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional en territorio de otro País Miembros, percibirá las prestaciones en servicio y en especie que correspondan, suministradas por la institución del lugar de residencia o estada.

Serán aplicables las disposiciones de los artículos 9º, 10 y 11, de este instrumento.

Artículo 13. El reglamento establecerá normas para aplicar los principios del artículo anterior en relación con:

SECCION III

Invalidez, vejez, muerte y auxilio funerario.

Artículo 14. Las pensiones que soliciten las personas que hayan estado sucesiva o alternativamente protegidas por legislaciones de los Países Miembros, serán liquidadas de acuerdo con las siguientes normas:

La institución de cada uno de dichos Países Miembros determinará, con arreglo a su legislación, si el interesado refine las condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones previstas por dicha legislación habida cuenta de la totalización de los períodos de seguro mencionada en el artículo 7º;

Si el derecho resultare adquirido en virtud de lo establecido en el literal precedente, la referida institución determinará la cuantía de la pensión a la que el interesado teóricamente habría tenido derecho si todos los períodos de seguro o períodos asimilados, totalizados con arreglo a las modalidades del artículo 7º, hubieran sido cumplidos exclusivamente de conformidad con la legislación que la institución aplique;

Sobre la base de la cuantía determinada de conformidad con lo dispuesto en el literal precedente, la institución de cada uno de los Países Miembros fijará el importe debido a prorrata con arreglo a la duración de los períodos cumplidos bajo las legislaciones que aplique, en relación con la duración total de los períodos cumplidos con arreglo a las legislaciones de todos los Países Miembros interesados; dicho importe constituirá la prestación debida al interesado por la institución de que se trate, y

Artículo 15. El reglamento establecerá las disposiciones necesarias para aplicar las normas contenidas en el artículo anterior a los diversos casos particulares. En especial, regulará lo concerniente:

El reglamento regulará también lo relativo a los procedimientos administrativos y de tramitación de las pensiones que deban ser concedidas de conformidad con el artículo anterior, así como los plazos que deban cumplirse dichos trámites.

Artículo 16. Cuando el fallecimiento de un beneficiario a acaezca en uno de los Países Miembros, la institución de este País pagará el auxilio funerario con cargo a la institución competente, de acuerdo con la legislación de esta última.

CAPITULO V

Comité administrador.

Artículo 17. Créase un Comité administrador que tendrá las siguientes funciones:

En todo caso la reglamentación y modificaciones de que tratan, respectivamente, los literales a) y b) del presente artículo, se sujetarán al procedimiento previsto en el artículo 12 del Convenio "Simón Rodríguez".

Artículo 18 . El Comité Administrador estará integrado por un representante de cada; País Miembro. AI efecto, cada país designará un representante titular y un representante alterno, quienes deberán ser expertos en seguridad social.

El Comité Administrador tendrá un Presidente que durará un año en su cargo. Dicha función será ejercida, sucesivamente, por cada uno de los representantes según el orden alfabético de los países. El primer Presidente será escogido por sorteo.

Las decisiones del Comité Administrador las adoptarán por mayoría devotos de sus miembros integrantes.

La Juntadel Acuerdo de Cartagena participará en las reuniones del Comité Administrador sin derecho a veto.

El Comité Administrador dictará su reglamento interno, el cual será aprobado por unanimidad.

Artículo 19. El Comité Administrador tendrá una Secretaría Ejecutiva. Su sede,financiamiento y organización administrativa serán fijadas en el reglamento de este instrumento.

CAPITULO VI

Disposiciones varias.

Artículo 20. Cada uno de los Países Miembros remitirá al Comité Administrador su legislación de seguridad social, en un plazo no mayor de quince días, contados a partir de Ia constitución de aquella. En cuanto a la que adopte con posterioridad, lo será en el mismo plazo a partir de su promulgación.

El Comité Administrador comunicará de inmediato la legislación que reciba a las autoridades competentes de los otros Países Miembros.

Artículo 21. Las disposiciones del presente instrumento no confieren el derecho a beneficiarse en virtud de las legislaciones de los Países Miembros, de varios prestaciones de la mínima naturaleza o de diversas prestaciones referidas a un mismo período de seguro o período asimilado.

El reglamento establecerá normas sobre la forma de aplicar, en relación con el presente instrumento, las cláusulas de reducción, suspensión o incompatibilidad previstas por la legislación de un País Miembros; en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de seguridad social con otros ingresos.

Artículo 22. Las autoridades competentes de los Países Miembros quedan obligados a adoptar todas las medidas necesarias para la aplicación del presente instrumento y a comunicarselas entre sí y al Comité Administrador.

Las autoridades y las instituciones de los Países Miembros se prestarán mutuamente sus buenos oficios para Ia aplicación de este instrumento y su reglamento.

Las instituciones de seguridad social de los Países miembros quedan ampliamente facultadas para celebrar acuerdos tendientes a lograr el mejor desarrollo y aplicación del presente instrumento.

Las personas amparadas por este instrumento, residente en el territorio de un País Miembro distinto del país competente, podrán presentar válidamente sus solicitudes, declaraciones o recursos a la institución del lugar, de residencia o estada, la cual los sometará en el más breve tiempo a las autoridades e instituciones competentes mencionadas en el respectivo documento.

El reglamento establecerá normas sobre subrogación de derechos de las instituciones de distintos Países Miembros concurrentes en el pago de una prestación frente a la responsabilidad de terceros.

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