Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1983-02-09
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 291
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le otorga la Ley 19 de 1982 y oída la Comisión a que ella se refiere,

DECRETA:

TÍTULO I

Campo de aplicación

Artículo 1º. De las entidades a las cuales se aplica este estatuto. Los contratos previstos en este decreto que celebren la Nación (Ministerios y Departamentos Administrativos), y los Establecimientos Públicos se someten a las reglas contenidas en el presente estatuto.

Así mismo, se aplicarán a los que celebren las Superintendencias por conducto de los Ministerios a los cuales se hallen adscritas.

A las Empresas Industriales y Comerciales del estado y a las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea mas del noventa por ciento (90%) de su capital social les son aplicables las normas aquí consignadas sobre contratos de empréstito y de obras públicas y las demás que expresamente se refieran a dichas entidades.

Las normas que en este estatuto se refieren a tipos de contratos, su clasificación, efectos, responsabilidades y terminación, así como a los principios generales desarrollados en el título IV, se aplicarán también en los Departamentos y Municipios.

TÍTULO II

Capacidad para contratar.

Artículo 2º.De quienes son capaces de contratar. Son capaces para contratar con las entidades a las cuales se aplica este estatuto, las personas consideradas como tales en las disposiciones legales vigentes.
Artículo 3º.De los casos en que varias personas pueden proponer conjuntamente. Cuando se considere que de la ejecución conjunta de un contrato se derivan beneficios para la entidad contratante, ésta podrá autorizar que dos o más personas puedan presentar conjuntamente la misma propuesta, generándose así el consorcio.

En el pliego de condiciones o en la invitación deberá figurar expresamente la posibilidad de proponer conjuntamente y no podrá ser motivo de adendo.

Artículo 5º. De la responsabilidad del consorcio. Las personas a quienes en el evento previsto en los artículos anteriores se les adjudicare un contrato, responderán solidariamente por su celebración y ejecución.
Artículo 6º. De la prohibición de celebrar contrato. Celebrado el contrato no podrá cederse sino con autorización previa de la entidad contratante.

En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio.

Con el lleno de las normalidades pertinentes, para suscribir el contrato, las entidades extranjeras de carácter privado deberán establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional si el objeto de aquél fuere permanente, o acreditar en el país un apoderado domiciliado en Colombia debidamente facultado para presentar la propuesta, para la celebración y ejecución del contrato, así como también para representarla judicial y extrajudicialmente, si el objeto de éste fuere ocasional. El reglamento definirá qué se entiende por objeto permanente y ocasional para los efectos de este artículo.

Para poder contratar, las personas jurídicas nacionales o extranjeras deberán haber sido constituidas por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de apertura de la respectiva licitación o de la celebración del convenio, según el caso, y acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más.

Tratándose de contratos con objeto permanente, la entidad extranjera deberá presentar la propuesta por conducto de apoderado debidamente constituido a menos que lo haga personalmente su representante legal.

Para los efectos de los contratos con objeto ocasional, la entidad extranjera deberá mantener el apoderado, como mínimo por el término del contrato y seis (6) meses más.

Parágrafo. Las entidades públicas nacionales no estarán obligadas a acreditar su existencia. Las entidades públicas extranjeras demostrarán su existencia mediante certificación del agente diplomático o consular del país donde fueron constituidas.

Artículo 8º.De las inhabilidades. No podrán celebrar contratos por sí o por interpuesta persona con las entidades a que se refiere este estatuto:
    1. Quienes se hallen inhabilitados para ello por la Constitución o las leyes.
    1. Quienes por hechos de que fueron responsables dieron lugar a la declaratoria de caducidad por parte de cualquier entidad pública.
    1. Quienes con anterioridad hubieren celebrado contratos estando inhabilitados para ello.
    1. Quienes con anterioridad a la apertura de la licitación o concurso o a la celebración del contrato, según el caso, no estuvieren inscritos, calificados y clasificados en los correspondientes registros cuando el presente estatuto o los reglamentos así lo exijan.
    1. Quienes en la fecha en que se haya de firmar el contrato no se encuentren en paz y a salvo con el Tesoro Nacional por concepto de impuestos de renta y complementarios. Este paz y salvo no se exigirá a apoderados o representantes legales de los contratistas.
    1. Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas; esta inhabilidad se extenderá por el mismo término de dicha sanción.

Parágrafo. Las inhabilidades a que se refieren los numerales 2 y 3, se extenderán por cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de caducidad o de la firma del contrato; la señalada en el numeral 6º se contará a partir de la fecha de la sentencia definitiva.

Artículo 9º. De otros casos de inhabilidad. Son también inhábiles para contratar con la respectiva entidad, por sí o por interpuesta persona:
    1. quienes hayan tenido el carácter de empleado oficial o miembro de la Junta o Consejo Directivo de la entidad contratante. Esta inhabilidad tendrá vigencia durante un año contado a partir de la fecha del retiro y, en cuanto al empleado oficial, se extiende respecto de aquellos que desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor y ejecutivo tal como se describen en los artículos 4º , 5º y 6º del Decreto 1042 de 1978 o normas que lo modifiquen o adicionen.
    1. El cónyuge, compañero o compañera permanente y los parientes de los empleados oficiales y de los miembros de la Junta o Consejo Directivo de la entidad contratante.
    1. Las sociedades en que los empleados oficiales o miembros de la Junta o Consejo Directivo de la entidad contratante tengan participación en el capital social o desempeñen cargo de dirección o manejo.
    1. Las sociedades en las que el cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes de los empleados oficiales o miembros de la Junta o Consejo Directivo de la entidad contratante, tengan conjunta o separadamente, más del 50 % del capital social o desempeñen cargos de dirección.

Parágrafo 1º. Para los efectos previstos en el presente estatuto, son parientes quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo grado de afinidad o primero civil.

Las disposiciones de este artículo no se aplican en el caso de las sociedades anónimas.

Parágrafo 2º. Se entiende por cónyuge, para los efectos aquí previstos, la persona con quien se ha contraído cualquier clase de matrimonio, en Colombia o en el extranjero, hállase o no inscrito en el registro civil colombiano.

Artículo 10. De las incompatibilidades. Además de las prohibiciones consagradas en otras normas, no podrán celebrar contratos con las entidades a que se refiere este estatuto, por sí o por interpuesta persona:
    1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 11 de 1973, los Senadores y Representantes principales desde el momento de su elección y hasta cuando cese su investidura y los suplentes que hayan ejercido el cargo. Esta incompatibilidad se extenderá durante el período constitucional respectivo; en caso de renuncia se mantendrá por (1) un año después de su aceptación si faltare un lapso mayor para el vencimiento del período.
    1. Los empleados oficiales.
    1. Los miembros de las Juntas o Consejos Directivos o asesores de organismos descentralizados mientras conserven tal carácter.

Parágrafo. En el caso previsto en el numeral 3º la incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y los organismos del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada.

Artículo 12. De la definición de empleado oficial. Para los efectos de este estatuto, la expresión empleado oficial cobija a los empleados públicos, trabajadores oficiales y los trabajadores de la seguridad social.

Los funcionarios que hayan celebrado el contrato y el contratista, responderán solidariamente por los perjuicios causados, tanto a la entidad contratante como a terceros, sin detrimento de la responsabilidad penal que les correspondiere.

La Procuraduría General de la Nación velará por el cumplimiento de la presente disposición.

Artículo 14. De la información sobre las inhabilidades e incompatibilidades. El reglamento establecerá los medios de información que permitan conocer quiénes están cobijados por las inhabilidades señaladas en los numerales 2º y 3º del artículo 8º y, si fuere posible, por las demás inhabilidades e incompatibilidades.

En todo caso, el contratista deberá afirmar bajo juramento que no se halla incurso en las mencionadas prohibiciones. El juramento se entenderá prestado con la firma de la propuesta o del contrato, según el caso.

Esta declaración deberá quedar expresada en el contrato.

Artículo 15. Del consentimiento, objeto y causa. Los requisitos de consentimiento valido, objeto y causa lícitos se regirán por las normas que sobre la materia establecen el Código Civil y disposiciones complementarias.

TÍTULO III

Contratos administrativos y de derecho privado de la administración.

Artículo 16. De la clasificación y de la naturaleza de los contratos. Son contratos administrativos:
    1. Los de concesión de servicios públicos.
    1. Los de obras públicas.
    1. Los de prestación de servicios.
    1. Los de suministros.
    1. Los interadministrativos internos que tengan estos mismos objetos.
    1. Los de explotación de bienes del Estado.
    1. Los de empréstito.
    1. Los de crédito celebrados por la Compañía de Fomento cinematográfico -FOCINE-.
    1. Los de conducción de correos y asociación para la prestación del servicio de correo aéreo; y
    1. Los que celebren instituciones financieras internacionales públicas, entidades gubernamentales de crédito extranjeras y los organismos internacionales, con entidades colombianas, cuando no se les considere como tratados o convenios internacionales.

Son contratos de derecho privado de la administración los demás, a menos que ley especial disponga en sentido contrario, y en sus efectos estarán sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la caducidad.

Parágrafo. Los contratos de explotación de bienes del Estado se rigen por las normas especiales de la materia.

Artículo 17. De la jurisdicción competente. La calificación de contratos administrativos determina que los litigios que de ellos surjan son del conocimiento de la justicia contencioso administrativa; los que se susciten con ocasión de los contratos de derecho privado, serán de conocimiento de la justicia ordinaria.

Parágrafo. No obstante, la justicia contencioso administrativa conocerá también de los litigios derivados de los contratos de derecho privado en que se hubiere pactado la cláusula de caducidad.

Igualmente, en los contratos de derecho privado de la administración, en cuya formación o adjudicación haya lugar a la expedición de actos administrativos, se aplicarán a éstos las normas del procedimiento gubernativo conforme a este estatuto, y las acciones administrativas que contra dichos actos sean viables, estarán sometidas a las reglas de la justicia contencioso administrativa.

TÍTULO IV

Terminación, modificación e interpretación unilaterales.

Artículo 18. Aplicación de los principios de terminación, modificación e interpretación unilaterales. Los contratos administrativos que se celebren con posterioridad a este estatuto, se rigen por los principios de terminación, modificación e interpretación unilaterales por parte de las entidades públicas que los suscriban, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

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