Por el cual se reglamenta el artículo 54 de la Ley 550 de 1999

Rango Decreto
Publicación 2000-02-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 550 de 1999,

DECRETA:

Artículo 1º.Empresas con derecho a la devolución. Las empresas que se encuentren en un proceso concordatario o estén tramitando o ejecutando un acuerdo de reestructuración de conformidad con la Ley 550 de 1999, tendrán derecho a solicitar devolución de la retención en la fuente delimpuesto sobre la renta que se les practique por cualquier concepto, de conformidad con las disposiciones del presente decreto.

Parágrafo 1º. Las empresas tendrán derecho a la devolución de la retención desde el mes calendario siguiente a la fecha de inscripción del proceso concordatario o del acuerdo de reestructuración en el registro mercantil de las Cámaras de Comercio, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 artículo 98 de la Ley 222 de 1995 y en el artículo 11 de la Ley 550 de 1999.

Parágrafo 2º. La Administración competente deberá devolver dentro de los términos indicados en los artículos 855 y 860 del Estatuto Tributario, siempre y cuando la solicitud se presente oportunamente y en debida forma.

Artículo 2º.Requisitos. Para efectos de la devolución de la retención a los contribuyentes referidos en el artículo anterior, deberán cumplir los siguientes requisitos:

Respecto de las autorretenciones efectuadas por el solicitante cuando esté autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para este efecto, anexará a la solicitud la certificación señalada en el inciso anterior.

Parágrafo 1º. En la declaración de renta y complementarios del período, deberán incluirse todas las retenciones que no hayan sido objeto de solicitud al momento de presentarse dicha declaración. En este caso, si resulta saldo a favor en la respectiva declaración de renta, la solicitud de devolución seguirá el trámite señalado para el efecto en el Estatuto Tributario y disposiciones reglamentarias.

Parágrafo 2º. En todo caso, la solicitud de devolución deberá presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar.

Artículo 3º.lnadmisión de la solicitud de devolución. La solicitud se inadmitirá en los siguientes casos:
Artículo 4º. Rechazo de la solicitud de devolución. La solicitud se rechazará en los siguientes eventos:
Artículo 5º.Remisión al Estatuto Tributario. Los demás aspectos no contemplados en el presente decreto se aplicarán las normas relativas a la devolución y compensación contempladas en el Título X Libro Quinto del Estatuto Tributario y normas reglamentarias, en cuanto sean compatibles.
Artículo 6º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de febrero de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

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